1/5 Expediente Nº: E/01415/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la ASOCIACIÓN PARA LA AUTORREGULACIÓN DE LA COMUNICACIÓN COMERCIAL en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) contra la ASOCIACION PARA LA AUTORREGULACION DE LA COMUNICACIÓN COMERCIAL (AUTOCONTROL), relativa a la recepción de una comunicación remitida desde la dirección .....@autocontrol.es, sin que ésta haya sido solicitada o expresamente autorizada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.- Con fecha 19 de octubre de 2016, el denunciante recibió en la dirección ....@aenta.es una comunicación procedente de la dirección .....@autocontrol.es. 2. La aludida comunicación se realiza en los siguientes términos: “Tras conversación telefónica mantenida recientemente, en la que nos han facilitado sus datos de contacto profesionales y en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, les escribimos para solicitar su consentimiento para el envío de información sobre las próximas actividades de nuestra Asociación, que consideramos de su interés. Si está interesado en recibir dichas comunicaciones y desea prestar su consentimiento a tal efecto, basta con que responda a este correo electrónico manifestando su conformidad (bastaría con responder, por ejemplo “OK” o “Estoy de acuerdo”). Le recordamos que toda la información, ya sea de carácter profesional o personal que nos haya facilitado, será utilizada por AUTOCONTROL como responsable del fichero, únicamente para los fines indicados y, en cualquier caso, podrá acceder a ellos así como solicitar su rectificación, cancelación y oponerse a su tratamiento, remitiendo un escrito identificado con la referencia (Ref. DATOS) a AUTOCONTROL, (C/...1) de Madrid, o a través de la dirección de correo electrónico: .....@autocontrol.es en el que se concrete su solicitud y al que acompañe fotocopia de su D.N.I. (…)” 3. El dominio aenta.es está registrado a nombre de la Asociación de Abogados Especialistas en Nuevas Tecnologías de Andalucía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme con lo establecido en el artículo 37.
- g)en relación con el art. 36 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, la LOPD) así como con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, la LSSI). II En primer lugar, conviene precisar que el envío de publicidad a través de medios electrónicos requiere que haya sido previamente autorizado o consentido, tal como se recoge en el artículo 21 de la LSSI, que señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” En cuanto a qué debe considerase comunicación comercial, la LSSI, en el apartado
- f)de su Anexo, define a las comunicaciones comerciales como: “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.” Aclara el citado apartado que “a efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De lo expuesto se desprende que el envío denunciado no tiene naturaleza comercial, pues se trata de una comunicación dirigida a la obtención del consentimiento de los destinatarios y si bien el consentimiento que se pretende obtener es para el envío de información sobre las actividades que realiza la entidad denunciada, la comunicación no tiene la finalidad de promover la imagen o los bienes o servicios de la denunciada, sino la de obtener el consentimiento para ello. Así las cosas, debe concluirse que la referida comunicación no vulnera lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI III En segundo lugar, debe analizarse si los hechos denunciados suponen una infracción del principio de consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD. Sobre esta cuestión debe precisarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El concepto de dato de carácter personal aparece definido en el artículo 3.
- a)de la LOPD como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El art. 5.1.
- o)del Real Decreto 1820/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/19999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en adelante RLOPD, considera “persona identificable”: “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier comunicación referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. A lo anterior procede añadir que el artículo 2.2 del RLOPD declara que “Este Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” Añadiendo el apartado 3: “Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. A la vista de las definiciones anteriores, puede concluirse que si en la configuración de una dirección de correo electrónico se incluye información sobre la persona física titular de la misma o si aquélla permite identificar a la persona física titular sin realizar esfuerzos desproporcionados, la citada dirección ha de ser considerada dato de carácter personal, estando su tratamiento sometido a la LOPD, por lo que, por regla general, no será posible su utilización o cesión si el interesado afectado no ha dado su consentimiento para ello. Ahora bien, no podrán considerarse datos de carácter personal las direcciones cuyo titular no pueda asignarse a una persona física por referirse a un colectivo, como pueden ser las formadas con las expresiones “Info”, “Información”, “Atencioncliente”, etc. Proyectadas las citadas consideraciones sobre el caso que se analiza, cabe concluir que el tratamiento de la dirección electrónica ....@aenta.es debe declararse excluido del ámbito de aplicación de la LOPD, pues por su propia configuración se trata de una dirección de contacto de la Asociación de Abogados Especialistas en Nuevas Tecnologías de Andalucía y no consta que haya sido utilizada para una finalidad que va más allá del uso de un dato de contacto para el mantenimiento de una relación con la Asociación de Abogados Especialistas en Nuevas Tecnologías de Andalucía. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ASOCIACIÓN PARA AUTORREGULACIÓN DE LA COMUNICACIÓN COMERCIAL y a B.B.B.. LA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es