1/6 Expediente Nº: E/01420/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, a instancia de la compañía ORANGE ESPAGNE S.A.U (en lo sucesivo la denunciada), por una supuesta deuda que ya había abonado con anterioridad . SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18 de marzo de 2014 se solicita a ORANGE ESPAGNE S.A.U información relativa a D. C.C.C. con NIF E.E.E., en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Con fecha 17/06/2014 se recibe escrito de la citada mercantil, de cuyo análisis se desprende: - El denunciante fue titular de dos contratos de telefonía con esta mercantil: 1. Un contrato de Telefonía Móvil Nº H.H.H., en la modalidad de Postpago Residencial, con las siguientes características: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Constan asociados al mismo, las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, que fueron portadas a Orange con fecha 15/03/2013 y dadas de baja respectivamente con fechas 20 y 25/03/2013. - Por el servicio se generó una única factura (Nº D.D.D.) de fecha 21/04/2013 por importe de 14,52€, la cual según comunica la compañía fue devuelta por el cliente. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Fecha de cobro 06/07/2013, mediante transferencia, quedando un “Balance Anticipado” de 32,17€. 2. Otro contrato de Telefonía Fija y ADSL (Cuenta E.E.E.) con las características siguientes: - Asociado al número I.I.I., con fecha de alta 16/08/2010 y fecha de baja 04/04/2013. - En virtud del contrato se generaron las correspondientes facturas; de las cuales, la factura Nº F.F.F., de fecha 05/05/2013 por importe de 46.69€ resultó devuelta por el cliente con fecha 21/05/2013. - A instancias de ORANGE con fecha 14/11/2013 se incluyeron los datos del cliente en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. No queda acreditado el requerimiento previo de pago. - Según comunica ORANGE con fecha 05/07/2013 el denunciante realiza un abono de 46,69€ en un número de cuenta B.B.B., de la entidad BSCH, habilitado por la mercantil para pagos realizados en concepto de recobro de servicios de telefonía móvil. Dicho abono fue aplicado con fecha 06/07/2013 en los sistemas de la mercantil al A.A.A. contratado, quedando desde ese momento al corriente de pago respecto al A.A.A.. - Con fecha 17/12/2013, ORANGE recibe reclamación oficial (referencia G.G.G.) de la DIPUTACIÓN DE SEGOVIA, por la cual el cliente solicita la exclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, alegando la transferencia efectuada el 05/07/2013 y que por tanto se encontraba al corriente de pago. Comprobado por la mercantil que el ingreso se efectúo en un número de cuenta que no correspondía al servicio de telefonía fija de Orange sino al de telefonía móvil, con fecha 15/01/2014 se procedió a aplicar el importe restante que figuraba en concepto de anticipo (32,17€) y como deferencia comercial se condonó el monto de deuda restante de la factura Nº F.F.F.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Según queda acreditado en documento nº 2, ORANGE comunicó al fichero de morosidad ASNEF una deuda de 46,69€ relacionada con el NIF E.E.E. cuyo titular es D. C.C.C., con fecha de alta en ASNEF 14/11/13 y fecha de baja 02/01/14. Asimismo adjunta copia de las facturas (documento nº 1) que resultaron impagadas por el denunciante: - Factura de servicios móviles, Nº D.D.D., de fecha 21/04/2013 por importe de 14,52€. - Factura de servicios de “línea+servicios de internet+llamadas” fecha 05/05/2013, por importe de 46,69€. Nº F.F.F., de Como medida cautelar, con fecha 02/01/2014, ORANGE procede a solicitar la exclusión de los datos del reclamante de los ficheros de solvencia ASNEF, en tanto se realizaban las comprobaciones oportunas con objeto de dar respuesta a la Reclamación Oficial interpuesta por el cliente ante la DIPUTACIÓN DE SEGOVIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV En el supuesto examinado, de la documentación aportada se desprende que la deuda requerida se corresponde a dos contratos distintos, siendo una parte de 14,52€.correspondiente al servicio de telefonía móvil de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, y por otra por un importe de 46,69 € del pago por el servicio prestado por la línea de telefonía fija I.I.I.. Según comunica ORANGE, el denunciante realiza un abono de 46,69€ con fecha 05/07/2013, en un número de cuenta de la entidad BSCH, habilitado por la mercantil para pagos realizados en concepto de recobro de servicios de telefonía móvil, quedando así al corriente de pago en dicho servicio. Tras la reclamación presentada por el denunciante de fecha 17/12/2013 ante la DIPUTACIÓN DE SEGOVIA, ORANGE comprueba que el ingreso se efectúo en un número de cuenta que no correspondía al servicio de telefonía fija de Orange sino al de telefonía móvil, con fecha 15/01/2014 se procedió a aplicar el importe restante que figuraba en concepto de anticipo (32,17€) y como deferencia comercial se condonó el monto de deuda restante de la factura Nº F.F.F., que correspondería al importe del servicio prestado por la línea de telefonía móvil, y con fecha con fecha 02/01/2014, ORANGE procede a solicitar la exclusión de los datos del reclamante de los ficheros de solvencia ASNEF. Igualmente debemos mencionar que dentro del ámbito competencial de esta Agencia, no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, más allá de lo estrictamente referido a la observancia de los principios que fija la LOPD en materia de la protección de datos de carácter personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de una deuda, habrá de instarse una clarificación ante las instancias correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. Por todo ello, la existencia de una deuda cierta, junto a la diligencia mostrada por la entidad denunciada desde el momento en que tuvo sospechas que la deuda reclamada podía tener su origen en un error material, al realizar el pago en un número de cuenta erróneo aun perteneciendo este a la compañía, momento en el cual procedió a averiguar y verificar dichos extremos, realizando las gestiones precisas, con el fin de no ocasionar perjuicio alguno a la denunciante, cancelando a su vez la deuda reclamada y la cancelación de los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF EQUIFAX, podemos concluir que no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE algún tipo de vulneración de la normativa en materia de protección de datos. . Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es