1/4 Expediente Nº: E/01426/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MICROBIOLOGÍA en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/02/2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MICROBIOLOGÍA (en lo sucesivo SEM) por los siguientes hechos: que habiendo participado en un concurso para el diseño del logotipo de SEM en el que tuvo que enviar sus datos personales, estos figuran publicados en un boletín junto con los ganadores del concurso considerando que se están vulnerando la normativa puesto que no consintió para hacer públicos dichos datos. La denunciante aporta copia de impresiones de pantalla donde figura la publicación de sus datos en la web publica del boletín: ***WEB.1 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28/02/2018 figura diligencia del inspector actuante en la que se hace constar que se obtiene copia en internet de informaciones relacionadas con los hechos denunciados, confirmando los mismos. Con fecha 15/03/2018 figura diligencia del inspector actuante en la que se hace constar que “Google no presenta resultado alguno cuando se hace búsqueda a través del correo de la denunciante ***EMAIL.1”. Asimismo figura que: “La entrada con el PDF del boletín “NoticiasSEM- Sociedad Española de Microbiología” se puede encontrar en Google buscando por “B.B.B.” y SEM. En el fragmento presentado, no se observa ningún dato personal de domicilio, teléfono o dirección de correo electrónico. Si se accede al PDF al que pertenece dicha entrada y se estudia la página incluida en la denuncia, se verifica que ya no existen datos personales de domicilio, teléfono o dirección de correo electrónico relativo a la denunciante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), el cual dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Por otra parte, el artículo 45.6 de la LOPD, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. IV En el presente caso, la afectada denuncia a consecuencia de la participación en un concurso convocado por el SEM para el diseño de su logotipo teniendo que aportar sus datos personales; habiéndose resuelto el mismo sus datos figuran publicados junto al de los ganadores del mismo, sin que haya otorgado el consentimiento para que se publiquen por lo que considera que se ha vulnerado la normativa sobre protección de datos. Por los servicios de inspección de este organismo se ha verificado que con posterioridad a la denuncia presentada en la AEPD se ha verificado que ya no figuraban los datos de la denunciante en el boletín NoticiaSEM ni los relativos al domicilio, teléfono o dirección de correo electrónico en la página relativa a la Resolución del Concurso de Renovación del Logotipo de la SEM. Ha de señalarse que si bien nos hallaríamos ante una posible infracción a la LOPD, en el caso examinado concurren circunstancias especiales que atenúan su responsabilidad procediendo apercibir al responsable de la misma. No obstante, en congruencia con la naturaleza atribuida a la figura del apercibimiento –alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella- cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la Audiencia Nacional en numerosas sentencias concluye que cuando las medidas pertinentes ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho será acordar el archivo de las actuaciones. En este sentido, la sentencia de la A.N. de 29/11/2013 (Rec.455/2011), en su Fundamento de Derecho Sexto señala, a propósito de la naturaleza jurídica del apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD, que ”no constituye sanción” y que se trata de ”medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una potestad diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por todo ello, en base a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan la capacidad de actuación de esta Agencia y teniendo en cuenta que las medidas correctoras fueron ya adoptadas por iniciativa propia, en armonía con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional recogido en la sentencia anterior deber acordarse el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MICROBIOLOGÍA y B.B.B.. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es