1/4 Expediente Nº: E/01429/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U.., y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. . en virtud de denuncia presentada por C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. . porque ha llevado a cabo la contratación de servicios a su nombre sin su consentimiento. Manifiesta que el 02/02/2018 recibió un mensaje requiriéndole el pago de una deuda de 67,87€, desde INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U.., actuando como entidad gestora de cobros de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. , pese al laudo arbitral dictado el 31/05/2017 a favor de la denunciante, estimándose que VODAFONE debía anular todas las facturas emitidas contra la denunciante que ascendían a un total de 93,16€ y excluirla de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que estuviera incluida. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: De la documentación aportada junto al escrito de denuncia de la denunciante, no se constata que la deuda requerida el 02/02/2018 se refiera a la misma deuda objeto del laudo arbitral dictado el 31/05/2017 en el que se estiman las pretensiones de la denunciante, anulando las facturas emitidas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes no se aprecian indicios razonables que permitan constatar que la deuda requerida el 02/02/2018 se refiera a la misma deuda objeto del laudo arbitral dictado el 31/05/2017 en el que se estiman las pretensiones de la denunciante, anulando las facturas emitidas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. . Por todo ello, se considera que este asunto carece de los fundamentos precisos para motivar en su caso la iniciación de un procedimiento administrativo. No obstante señalar que el derecho de acceso está reconocido en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y desarrollado en el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, particularmente en el artículo 27, en cuyo apartado 1 se concreta que es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El apartado 3 del citado artículo especifica que este derecho es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y, en particular, las leyes que regulan el procedimiento administrativo. Por otra parte, el artículo 29, en su apartado 3, aclara que la información que debe proporcionar el responsable del fichero comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos. Así, el acceso a copia de los documentos contractuales o a las facturas no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos, quedando por tanto dicha cuestión fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo el afectado dirigirse a las instancias competentes, particularmente los órganos de consumo. A lo anterior procede añadir que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, irregularidades en la facturación, la correcta prestación de los servicios contratados, imposición de penalizaciones o la interpretación de cláusulas contractuales, como la relativa al cumplimiento o existencia de un compromiso de permanencia, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En caso de controversia sobre una deuda, el afectado podrá presentar ante el acreedor una reclamación cuestionando la existencia de la misma o su cuantía. Si no recibe respuesta o si la misma no le satisface, podrá dirigirse a los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos, entre los que figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas), la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (www.usuariosteleco.gob.
- es)o el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se efectúe el suministro. No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores, de las oficinas municipales de consumo o del Banco de España. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de defender sus derechos ante los Juzgados y Tribunales, si así lo estima necesario. Concluir no obstante, que en el presente caso, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios de infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. . y C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U.., www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es