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E-01432-2018

1/6 Procedimiento Nº: E/1432/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA. (ABANCA), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/12/14 tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia, entre otras, que: “Pignoré un fondo monetario de liquidez inmediata que tenía suscrito a título personal. Dicho fondo era comercializado por Caixa Galicia. antes de la llegada del vencimiento del mismo, expresamente manifesté mi oposición a continuar en él y di órdenes expresas al banco de proceder a liquidarlo. A pesar de ello, el 05/12/12, sin mi autorización ni consentimiento, se procedió a realizar un nuevo cambio de fondo al ***FONDO.1, al que expresamente me había negado en los email y escrito aportados. Es más, la entidad gestora de los fondos (Ahorro Corporación Gestión, SGIIC S.A.) procedió a bloquear mis participaciones en dicho fondo por mi fallecimiento (que, evidentemente, de momento no se ha producido), sin embargo a la gestora, le constaba que mi fallecimiento acaeció el 01/11/

  1. En Octubre de 2014 solicité rescatar el dinero y pedí al banco información del resultado del fondo suscrito. Dicha información no me la quisieron dar, es más, ante Notario ABANCA realizó una última treta para solventar esta situación irregular en la que se había metido obligando a firmar a mi hijo, y representante en dicha operación, el boletín de adhesión al famoso fondo ***FONDO.1 Por ello mi hijo realizó un acta de manifestación ante Notario, en la que expresamente se recoge que la suscripción de ese boletín de adhesión, lo es exclusivamente a los únicos efectos de autorizar su cancelación y cambio de cuenta asociada al mismo, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACION por MI PARTE DE LA SUSCRIPCIÓN UNILATERAL QUE HIZO EL BANCO DE DICHO FONDO SIN MI AUTORIZACIÓN NI CONSENTIMIENTO. Por lo tanto: 1.- Las entidades denunciadas han utilizado mis datos personales para una finalidad distinta de aquella para la que se recogieron: suscribir un fondo no sólo sin mi autorización y mi consentimiento, sino con mi oposición expresa y manifestada por escrito de forma fehaciente. 2.- Los han incorporado a sus ficheros y los han mantenido asociados a un producto que no tenían habilitación legal para contratar. 3.- ABANCA los ha cedido a la entidad gestora sin mi consentimiento. 4- Han mantenido y cedido datos totalmente inexactos, pues les constaba que yo había fallecido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Se aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- la escritura de hipoteca en cuyas páginas 41 y ss se recoge la mencionada pignoración. b).- Póliza Notarial del cambio de la pignoración al nuevo fondo “Fondo Caixa Galicia Garantía 2 FI clase 00211/000”. c).- Varios e-mails dirigidos a NOVA CAIXA GALICIA (entonces denominada EVO BANCO) manifestando mi deseo de no renovación a su vencimiento así como escrito en el mismo sentido presentado físicamente en el banco. d).- Cambio de fondo al ***FONDO.1 e).- Documentación acreditativa de la entidad gestora de los fondos (Ahorro Corporación Gestión, SGIIC S.A.) donde procedió a bloquear mis participaciones en dicho fondo por mi fallecimiento. f).- acta de manifestación ante Notario SEGUNDO: Con fecha 20/02/15, se dicta resolución, en el expediente E/0051/2015, firmada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, donde se acuerda: “no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador”, argumentándolo, en esencia, en que: “La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), establece en el artículo 47 que: “
  2. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En su caso concreto, los presuntos hechos denunciados constituirían una infracción de carácter grave y prescribe a los 2 años, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, además en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido y por tanto, procede declarar la prescripción de la presunta infracción”. TERCERO: Con fecha 23/03/15, el A.A.A. presenta recurso contencioso administrativo, cuya resolución, de fecha 02/03/18 viene a indicar, en su punto cuarto que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En cuanto al fondo de la cuestión, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, en una escueta argumentación, acuerda no incoar actuaciones inspectores y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas, por entender que los hechos denunciados, que califica como infracción de carácter grave, habrían prescrito. No se contiene en la resolución impugnada ninguna referencia a la realización de ningún tipo de investigación y ni siquiera se identifican el tipo infractor en el que, a su juicio, estarían encuadrados los hechos, sino que se limita a calificar la infracción como grave, para a continuación declarar su prescripción. Considera por ello la Sala que la resolución recurrida adolece de falta de motivación, ya que no se razona suficientemente los motivos que conducen a no iniciar ningún tipo de investigación alguno frente a la denunciada y aunque se califican los hechos (que no se describen) como constitutivos de infracción grave, tampoco se especifica en qué consiste dicha infracción y cuál es el tipo infringido, lo que resulta determinante para poder analizar si el plazo de prescripción y que es el único argumento en que se fundamenta la resolución, efectivamente ya ha transcurrido. (…) En atención a lo expuesto, FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo, por ser la resolución citada disconforme a derecho. CUARTO: A la vista de los hechos y de la sentencia de la Audiencia Nacional, con fecha 15/03/18 se inicia un nuevo Expediente de Investigación (E/1432/18) y se requiere a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, que, en el plazo de 10 días remita a esta Agencia, información relativa a A.A.A., referente al: “consentimiento o habilitación legal para la cesión de los datos del denunciante, a la entidad gestora IMANTIA CAPITAL SGIIC SA., (antes AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN SGIIC SA.), del fondo “***FONDO.1, con fecha de cesión 05/12/12”. Con esa misma fecha, se requiere también a la entidad IMANTIA CAPITAL SGIIC SA, información relativa a A.A.A., referente “consentimiento o habilitación legal para el tratamiento de los datos del denunciante, respecto del fondo “***FONDO.1, con fecha de cesión 05/12/12”. QUINTO: Con fecha 03/04/18, IMANTIA CAPITAL SGIIC SA (antes Ahorro Corporación Gestión SGIIC SA), remite a esta Agencia, la siguiente información a efectos de la investigación previa del expediente E/1432/2018: “En primer lugar, hemos de manifestar que, según consta acreditado y reconocido por el denunciante, el A.A.A. solicitó y autorizó expresamente, en fecha 13/07/11, el cambio al fondo de inversión CAIXA GALICIA GARANTÍA 2 F.I. Es por ello que, con motivo de la suscripción del citado fondo de inversión por el A.A.A., ABANCA, en su condición de comercializadora del fondo venia obligada a comunicar los datos del denunciante a AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN SGIIC, S.A., en su condición de sociedad gestora del mismo. El tratamiento de los datos del A.A.A. se encontró amparado en todo momento por la normativa vigente en materia de instituciones de inversión colectiva, así como por lo pactado con el propio denunciante con motivo de la suscripción del referido fondo de inversión. Sin embargo, el A.A.A. sostiene que, en fecha 05/12/12, sin su autorización ni consentimiento, se procedió a realizar un cambio del fondo de inversión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 CAIXAGALICIA GARANTÍA 2 El, al fondo NOVAGALICIA GARANTÍA 3 F.l. En este sentido, informar de que el cambio no consentido al que se refiere el denunciante nunca se ha producido, sino que el fondo denominado CAIXAGALICIA GARANTÍA 2 F.l. absorbió a otros fondos de inversión, subsistiendo el mencionado fondo como fondo absorbente, y pasando a denominarse NOVAGALICIA GARANTÍA 3 F.I.; hecho del cual el A.A.A. fue informado puntualmente conforme a la legislación aplicable en materia de instituciones de inversión colectiva mediante comunicación escrita, tal y como por lo demás se desprende del documento que se adjunta al presente escrito. La entidad gestora del fondo de inversión, por aquel entonces. AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN SGIIC, SA, envió a todos los partícipes del referido fondo denominado CAIXAGALICIA GARANTÍA 2 F.I. (incluyendo al A.A.A.) la comunicación que se adjunta como Anexo I, 29/01/13, informando de la fusión de fondos, siendo el fondo absorbente CAIXA GALICIA GARANTIA 2 F.I. y la nueva denominación de dicho fondo NOVAGALICIA GARANTÍA 3 F.I. De lo expuesto resulta, por tanto, que no se produjo ningún cambio o traspaso de un fondo de inversión a otro en los términos que aduce el denunciante en su denuncia sino que lo que se produjo fue una operación de fusión de fondos admitida en la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva y un cambio en la denominación del fondo absorbente "CAIXAGALICIA GARANTIA 2 F.I." por "NOVAGALICIA GARANTÍA 3 F.I.", operaciones que tal como hemos puesto de manifiesto con anterioridad no requerían del consentimiento del denunciante sino que simplemente comportaban la obligación de la Sociedad gestora de ponerlas en conocimiento del propio denunciante, conforme a la legislación vigente en la materia (vid. artículo 26.4 de la Ley 35/2003, vigente al tiempo de fusión de los citados fondos). El fondo de inversión al que estaba adherido el denunciante siempre ha sido el mismo (obsérvese que dicho fondo "CAIXAGALICIA GARANTIA 2 F.l." fue el absorbente en la operación de fusión, produciéndose un cambio de denominación con motivo de la citada fusión habida, y siendo prueba de ello la comunicación de la fusión de los fondos de inversión a los partícipes, aportada al presente escrito”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El art. 126.1, apartado segundo, del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, e IMANTIA CAPITAL SGIIC SA., de una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), referente al tratamiento de los datos de carácter personal sin consentimiento del afectado. III En el presente caso, el A.A.A. denuncia que, sin su consentimiento, se procedió a realizar un cambio de fondo, desde el Fondo Caixa Galicia Garantía 2 F.I. al NOVAGALICIA GARANITA 3 F.I., al que expresamente se había negado en los emails y escrito aportados. Dicho Fondo lo comercializaba CAIXA GALICIA (que posteriormente paso a denominarse Nova Caixa Galicia Banco; Evo Banco y ABANCA, siendo la entidad gestora del fondo AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN SGIIC, S.A. ABANCA informa que, en su condición de comercializadora del fondo venia obligada a comunicar los datos del denunciante a AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN SGIIC, S.A., en su condición de sociedad gestora del mismo. Respecto del fondo denominado CAIXAGALICIA GARANTÍA 2 F.l., ABANCA indica que éste fondo absorbió a otros fondos de inversión, subsistiendo éste como fondo absorbente, y pasando a denominarse NOVAGALICIA GARANTÍA 3 F.I. Por ese proceso, AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN SGIIC, SA, envió a todos los partícipes del referido fondo denominado CAIXAGALICIA GARANTÍA 2 F.I. (incluyendo al A.A.A.) la comunicación de la operación el 29/01/13, informando de la fusión de fondos, siendo el fondo absorbente CAIXA GALICIA GARANTIA 2 F.I. y la nueva denominación NOVAGALICIA GARANTÍA 3 F.I. IV A los efectos de protección de datos de carácter personal, el artículo 11 de la LOPD y el artículo 19 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD) indica que. “en los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del fichero como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio fundamental del consentimiento en el tratamiento de los datos personales, consagrado en la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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