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E-01435-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/01435/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 30 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “ha instalado una cámara de vigilancia en la fachada de la puerta falsa de la vivienda, situada en la calle ***DIRECCIÓN.1 (es una puerta sin número, situada entre las viviendas con nº 16 y 18 de dicha calle. La cámara es giratoria y se ha instado con el fin de vigilar los 3 vehículos que poseen y que siempre aparcan en la calle. Por la inclinación de la cámara y su finalidad pensamos que están grabando casi la totalidad de la calle y por este motivo nos sentimos molestos. Lo que no sabemos seguro es si la cámara graba o no. Acudimos a la policía local de ***LOCALIDAD.1 para comentar los hechos (no presentamos denuncia) pero no han obligado a la propietaria a quitar la cámara. Es más, nos contestaron que la cámara es legal, pero también nos comentaron que no hicieron ninguna revisión de la misma, se fiaron de la palabra de la propietaria que les dijo que estaba apagada. Nosotros personalmente creemos que al haber relación entre policía y afectada es posible que haya habido algún tipo de trato de favor” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental, que acredita la instalación de la cámara (Doc. Probatorio nº 1). SEGUNDO: Con fecha 15/10/2019 se procedió a dar TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que manifestara en derecho lo que estimase oportuno en relación a los hechos objeto de denuncia. TERCERO: En fecha 24/11/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando lo siguiente: 1. “En primer lugar, indicarles que en la ***DIRECCIÓN.2 de ***LOCALIDAD.1, no existe ni ha existido nunca, ninguna cámara de video vigilancia como me indican. 2. Que si existe una cámara de video vigilancia (…) en la Calle ***DIRECCIÓN.1, a la altura del número 17B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 3. Que antes de instalar la cámara, también se informo a la Guardia Civil, e incluso se han realizado denuncias por los hechos producidos a mis propiedades. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 30/09/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “instalación de una cámara” que pudiera estar obteniendo imágenes de espacio público. El artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Cabe indicar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, si bien son responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Este tipo de dispositivos suele ser utilizado como medida “disuasoria” frente a agresiones o actos de vandalismo, para persuadir a terceros de mala fe, que actúan contra los bienes y propiedad privada. En ocasiones, puede estar justificada su orientación hacia espacio público, si la medida no afecta de manera desproporcionada a los derechos y libertades de terceros. El artículo 4.3 Instrucción (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por la parte denunciada se han dado las explicaciones oportunas, sobre el sistema instalado, manifestando haber puesto en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, la instalación del sistema, así como diversos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “daños” producidos en vehículos de su propiedad, si bien no aporta Denuncia alguna (*a pesar de manifestarlo en su escrito). Conviene recordar que la obtención de imágenes con este tipo de dispositivos, pueden ser admitidas como medios de prueba para acreditar la presunta “autoría” de actos delictivos contra los bienes de terceros, pudiendo incurrir en su caso en un presunto delito de daños (art. 263 CP LO 10/1995). El delito de daños protege el derecho de propiedad ajena estando castigado el tipo básico en el Código Penal con pena de multa de seis a veinticuatro meses. En el caso de obtener imágenes que acrediten la autoría de los hechos, deben ser objeto de traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, en orden a su análisis por la autoridad competente. En casos como el expuesto, este organismo se ha manifestado ampliamente sobre el hecho de poder mantener instaladas las cámaras, dado que de lo contrario se dejaría en una total situación de indefensión a la “víctima” de ataques vandálicos de terceros, que actúan en la creencia que sus actos quedaran impunes al ser realizadas de manera furtiva y con una intención dañina. Igualmente, se permite la instalación de cámaras ocultas, con la misma premisa manifestada anteriormente en caso de obtener imágenes del presunto autor de los hechos. Ambas partes coinciden en sus escritos en que los “hechos” son conocidos por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad, la cual ha considerado el sistema instalado conforme a la legalidad vigente, lo que hace innecesario cualquier tipo de actividad instructora por este organismo, bastando las manifestaciones esgrimidas por las partes, para coincidir con las apreciaciones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, no se ha constatado la comisión de infracción administrativa alguna con el dispositivo instalado, motivo por el cual procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones deberán ser dirimidas en las instancias judiciales oportunas al exceder del marco competencial de este organismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante Doña A.A.A. y reclamado Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.