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E-01436-2015

1/5 Expediente Nº: E/01436/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y JAZZ TELECOM SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que sus datos personales han sido incluidos en el fichero ASNEF por JAZZ TELECOM SA (en adelante JAZZTEL) en fecha 17/08/2014 por una factura generada por una penalización por desistimiento de la contratación. Sin embargo, dicha penalización la abonó, una vez que le fue reclamada la cantidad por JAZZTEL, mediante ingreso en cuenta bancaria realizado en fecha 17/07/2014, consignando como observaciones en el abono “PENALIZACION TFNO MÓVIL B.B.B.” Aporta justificante de abono emitido por entidad bancaria en el que consta como cuenta de abono la numeración indicada en una carta de requerimiento de pago de JAZZTEL y constando como titular de la cuenta en el abono “JAZZ TELECOM S.A.”. Consta como fecha de ingreso 17/07/2014 y fecha valor el día siguiente. Aporta copia de notificación de inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG, figurando como fecha de alta el 17/08/2014, e importe impagado 150,00 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26/03/2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información activa en el momento de las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de dos inclusiones de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad JAZZTEL. Las notificaciones fueron emitidas con fechas 19/08/2014 y 02/12/2014, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ambas por deuda de 150 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por JAZZTEL con fecha de alta de 17/08/2014 y fecha de baja de 19/10/

  1. Esta operación fue vuelta a dar de alta con fecha 30/11/2014 y baja 22/03/
  2. Con fecha 26/03/2015 se requiere a JAZZTEL para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de solvencia, a pesar del pago realizado por el denunciante. Se ha adjuntado al requerimiento de información emitido por esta Agencia la documentación de aportada por el denunciante del abono en cuenta. Los representantes de JAZZTEL han manifestado que el denunciante contrató un “Pack Ahorro” el 21/02/2014, solicitando la cancelación de la contratación el 14/03/2014 a pesar de haberse procedido a la instalación de la línea fija el día 12/03/2014, lo que generó una penalización, por lo que JAZZTEL emitió la correspondiente factura de 150 euros que resultó impagada. Los representantes de la entidad manifiestan que en ningún momento tuvieron constancia del pago realizado por el afectado, indicando que en el pago no se precisaron los datos del titular ni de la factura a la que correspondía dicho pago. Aportan detalle del movimiento aportado por la entidad bancaria en el que se refleja como Observaciones “PENALIZACION TFNO MOVIL *****”, por lo que no se pudo asociar dicho pago a la factura impagada por el denunciante, toda vez que se encontraba incompleta la información del número del teléfono móvil consignada en el campo de observaciones y teniendo en cuenta los miles de pagos automatizados que se procesan al día en la entidad. Aportan impresión del detalle del movimiento bancario que les figura en el cual se aprecia en el campo observaciones que el número de línea se encuentra truncado a *****. Los representantes de JAZZTEL manifiestan además que:  el denunciante no comunicó en ningún momento a JAZZTEL el ingreso efectuado por ninguna de las vías posibles (teléfono, fax, email, correo postal, etc.), ni interpuso reclamación alguna ni facilitó a JAZZTEL el justificante del ingreso para que el mismo pudiese ser asociado a la factura impagada.  Tan pronto como JAZZTEL ha tenido constancia de la existencia de dicho pago, gracias a la notificación del presente Expediente de Investigación, se ha podido localizar el pago en la fecha y hora indicada por el denunciante en el justificante aportado a esa Agencia (y que no fue aportado previamente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 JAZZTEL).  Una vez localizado el pago, se ha procedido a realizar los ajustes oportunos en la facturación impagada, anulando la deuda de 150€, de forma que en la actualidad el denunciante no tiene deuda alguna con JAZZTEL.  Tras efectuar dichos ajustes, se ha comunicado a la entidad que gestiona el fichero BADEXCUG la exclusión de los datos relativos al denunciante de dicho fichero con fecha 19/03/2015: Por último, se verifica que en la carta de requerimiento de pago de JAZZTEL aportada por el propio denunciante se indica que consigne en el pago el número de su NIF y que remita el comprobante de pago por fax a JAZZTEL a un número determinado. El denunciante no ha aportado ningún documento que refleje que haya realizado el envío de esta información a JAZZTEL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto de análisis, el denunciante aporta carta de requerimiento de pago de JAZZTEL en la que se indica que consigne en el pago el número de su NIF y que remita el correspondiente comprobante por fax al número ***FAX.
  3. Pero no obra en el expediente documento alguno que acredite que haya realizado el envío de esta información a JAZZTEL, ni que se haya facilitado el justificante de ingreso para que pudiese ser asociado a la factura impagada. Lo que aporta el denunciante es justificante de abono emitido por entidad bancaria en el que consta: como cuenta de abono la numeración indicada en la carta de requerimiento de JAZZTEL, como titular de la cuenta en el abono “JAZZ TELECOM S.A.”, como fecha de ingreso 17/07/2014 y en el campo observaciones “Penalización tfno. Móvil B.B.B.”. Si bien, JAZZTEL aporta detalle del movimiento de la entidad bancaria en el que se refleja en observaciones “PENALIZACION TFNO MOVIL *****”, por lo que no se pudo asociar dicho pago a la factura impagada por el denunciante, toda vez que se encontraba incompleta la información del número del teléfono móvil consignada en el campo de observaciones y teniendo en cuenta los miles de pagos automatizados que se procesan al día en la entidad. Se observa, por tanto, como el número de la línea B.B.B. se encontraba truncado a *****. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III En este orden de ideas y con respecto a la actuación de la entidad denunciada se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso, se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de JAZZTEL al no poder asociar el pago de la deuda por el denunciante, debido a que la información del campo observaciones del justificante bancario se encontraba incompleta y por la falta de remisión del citado comprobante a la entidad mediante el teléfono de FAX facilitado. Es decir, se trata de una entidad que actuó de buena fe y sin conocimiento del abono de la deuda, por lo que no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que JAZZTEL tuvo conocimiento de la existencia del pago de la deuda con motivo del presente expediente de investigación, procedió a localizar el pago, a realizar los ajustar oportunos en la facturación, a anular la deuda de 150€ y a comunicar a la entidad EXPERIAN BUREAU la exclusión de los datos del denunciante del fichero BADEXCUG con fecha 19/03/
  4. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y JAZZ TELECOM SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a JAZZ TELECOM SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.