← España

E-01437-2018

1/5 Expediente Nº: E/01437/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 16/01/2018 tiene entrada en esta AEPD escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., (en lo sucesivo LEGALITAS), por lo siguientes hechos: - Que a través de la línea asociada al número ***TLF.1 está recibiendo reiteradamente llamadas en su domicilio con propósitos comerciales. Que tanto las líneas telefónicas como la dirección postal se encuentran inscritos en la lista Robinson. Que según el denunciante tuvieron lugar desde el 07/11/

  1. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Justificantes de registro en la lista Robinson. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión:
  2. El denunciante aporta documentación acreditativa de que la línea telefónica ***TLF.2 está dada de alta en la Lista Robinson de la Asociación Española de Economía Digital desde el 01/01/
  3. El operador de la línea receptora (***TLF.2) confirma la existencia de 4 llamadas entrantes procedentes de la línea ***TLF.1 en las fechas 16/1/2018, 15/1/2018, 10/1/2018 y 7/11/
  4. El titular de línea ***TLF.1 en las citadas fechas era LEGALITAS.
  5. En respuesta a la solicitud de información de la Inspección de Datos, el representante de LEGALITAS manifiesta lo siguiente: 4.
  6. La línea telefónica ***TLF.1 es titularidad de LEGÁLITAS, correspondiendo a uno de los números de cabecera empleados para las comunicaciones de la compañía. 4.
  7. La línea telefónica ***TLF.2 corresponde al denunciante. 4.
  8. El denunciante ha sido usuario de los servicios de orientación y asistencia jurídica prestados por LEGÁLITAS, como “cliente individual", en virtud de diferentes contratos correspondientes a distintos productos desde el 15/05/
  9. Aportan, pantallazo extraído de los sistemas de información de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 LEGÁLITAS en el que constan tanto los datos identificativos del denunciante como la relación de productos de los que ha sido usuario en su relación con la compañía entre el 15/05/2012 y el 15/05/2017, así como la grabación de la llamada efectuada al número ***TLF.2, el día 12/09/2016 a las 14:59 horas, referida a la última contratación de productos de LEGÁLITAS efectuada por su parte como "cliente individual" (mejora sobre el producto contratado desde 2012), constando en la misma el consentimiento expreso para la perfección del contrato. 4.
  10. Aporta documentación que acredita que entre el 05/11/2015 y el 14/05/2017 el denunciante reunió las condiciones de “cliente individual” y “cliente colectivo", haciendo uso de los servicios ofrecidos por LEGÁLITAS en ambas condiciones y manteniendo esta última, exclusivamente, desde el 15/05/2017 y hasta la fecha (del escrito de respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos). 4.
  11. Dado el considerable y frecuente empleo de los servicios ofrecidos por LEGÁLITAS llevado a cabo por el denunciante desde el año 2012 y hasta la fecha, tanto como “cliente individual" como en su condición de “cliente colectivo", consta en los sistemas de información de esta compañía un elevado número de llamadas efectuadas al número de teléfono ***TLF.2 y recibidas desde el mismo número, y ello por cuanto junto a la frecuencia de uso de los servicios que ha llevado a cabo el denunciante debe tenerse en cuenta la naturaleza y contenido de los mismos, servicios profesionales proporcionados por abogados en ejercicio en el ámbito civil, penal, mercantil o fiscal, entre otros, que requieren habitualmente varias conversaciones con el cliente para la mejor atención y respuesta a las consultas planteadas. 4.
  12. Que constan igualmente en los sistemas de información de LEGÁLITAS grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con el denunciante, a través del número de teléfono ***TLF.2, en el periodo comprendido entre el 07/11/2017 y el 07/05/2018, referidas a diferentes consultas efectuadas por el mismo como “cliente colectivo” beneficiario del servicio contratado por ACM con LEGÁLITAS. Tales grabaciones quedan a disposición de esa Agencia, si bien, al referirse las mismas en conversaciones entre cliente y abogado sujetas al secreto profesional, y conforme a lo establecido por el Estatuto General de la Abogacía Española, se advierte que sólo se facilitará a esa Agencia el acceso a las mismas, de considerarlo ésta necesario, una vez se acredite a esta compañía haber obtenido la dispensa del denunciante a tales efectos. 4.
  13. No consta a la compañía que los titulares de la línea telefónica ***TLF.2 hayan expresado, en ocasión alguna, su oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con fecha 16/01/2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que se formula denuncia contra la entidad LEGALITAS por llamadas a la línea de telefonía asociada al número ***TLF.2, a pesar de que sus datos personales figuran registrados en el fichero de exclusión “Lista Robinson” desde el año 2015 para no recibir publicidad por ese medio. En respuesta al requerimiento de información que le fue realizado por la Subdirección General de Inspección de Datos, la entidad alega que el denunciante ha sido usuario de los servicios de orientación y asistencia jurídica prestados por LEGÁLITAS entre el 15/05/2012 y el 15/05/2017; aportan igualmente la grabación de la llamada efectuada al número del denunciante el 12/09/2016 en relación con la última contratación de productos de LEGÁLITAS constando en la misma el consentimiento expreso para la perfección del contrato. Además, la entidad alega que entre el 05/11/2015 y el 14/05/2017 el denunciante tuvo la condición de “cliente individual” como la de “cliente colectivo" haciendo uso de los servicios ofrecidos en ambas condiciones y manteniendo esta última hasta la fecha. Por tanto, dado los servicios contratados la entidad tiene registrados en sus servicios de información un elevado número de llamadas efectuadas a la línea de telefonía a fija cuyo titular es el denunciante. No obstante, hay que señalar que a pesar de las manifestaciones del denunciante indicando el carácter meramente comercial o publicitario de dichas llamadas, con los datos y la documentación obrante en las presentes actuaciones de inspección no existen pruebas de cargo suficientes para acreditar que las llamadas efectuadas tuvieran dicho carácter imputando la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD a la entidad denunciada, no pudiendo enervarse el principio de presunción de inocencia. En este sentido conviene recordar que, tal y como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional entre otras en SSTC 120/1994 y 76/1990, el derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene plena virtualidad en el marco del Derecho Administrativo Sancionador. Así en la STC 76/1990 el Alto Tribunal señala que “… la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular”. Expone también el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990 que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 afirma que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En el presente caso, en aplicación del principio de presunción de inocencia, que impide imponer una sanción en el caso de que exista una falta de pruebas respecto de un hecho concreto y determinante, no procede activar un procedimiento sancionador, al no estar acreditada vulneración alguna de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  14. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  15. NOTIFICAR la presente Resolución a LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., y A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.