1/6 Expediente Nº: E/01439/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION URBANIZACION EL GOLF en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid en el que se informa que, con motivo de la extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y al objeto de garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal se procede al traslado del expediente SEGUNDO: Los hechos comprensivos de la denuncia formulada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) estriban en que la Entidad Urbanistica Colaboradora de Conservación Urbanización El Golf (en lo sucesivo EUCC) ha publicado en su tablón de anuncios una carta, de fecha 16 de enero de 2012, dirigida al denunciante donde figuran sus datos personales relacionados con una deuda, a cuyo efecto adjunta una copia de la carta mencionada y fotografías del tablón de anuncios. En escrito posterior de fecha 4 de mayo de 2012 el denunciante amplia la denuncia informando que dicha EUCC no tiene ficheros inscritos y remite copia de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Majadahonda, de fecha 6 de octubre de 2011, desestimando la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística contra el denunciante por el impago de unas cantidades. El denunciante manifiesta que dicha Sentencia es anterior al escrito publicado en el tablón de anuncios e indica que sus datos han sido comunicados a la entidad GarciaLujan Abogados. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 16 de julio de 2012 desde la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid se remite solicitud de información a la EUCC y de la respuesta recibida se desprende: 1.1. La EUCC manifiesta que el denunciante está segregado de la Entidad Urbanística por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 31 de Madrid el 16 de junio de 2011, sin embargo, dicha segregación no le exime del pago de los gastos que suponen la conservación y mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de dominio público municipal. 1.2. La EUCC manifiesta que el despacho XXXX Abogados disponía de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 personales del denunciante porque dicha sociedad es la encargada, entre otras funciones, de reclamar extrajudicial y judicialmente a los propietarios que ostentan deudas contra la Entidad por los conceptos de “cuotas de comunidad” y “consumo de agua”. Dicho encargo lo tiene encomendado en virtud de contrato de prestación de servicios, de fecha 1 de septiembre de 2008. La entidad XXXX Abogados en virtud de dicho contrato y con carácter previo al inicio de acciones judiciales enviaba una carta a aquellos propietarios que tienen contraídas deudas con la Entidad, a la que se le acompañaba la certificación de liquidación de deuda aprobada en la Junta correspondiente. Si dicha carta no era recepcionada por el propietario, por no ser recogida por éste o por no haber designado otro domicilio distinto al de la propiedad donde poder efectuar las notificaciones, la propia Entidad, a fin de dar a conocer la deuda existente al interesado, procedía a la publicación de la deuda en el “tablón de anuncios” , de carácter privado, que posee, dando así cumplimiento a lo exigido legalmente para el inicio de acciones judiciales de reclamación de cuotas. 1.3. La EUCC expone que la citada carta fue expuesta en el tablón de anuncios de la Entidad, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9.1 h), párrafo segundo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, previa notificación fallida en el domicilio del interesado. Y que el tablón de anuncios donde fue expuesta la referida carta “no es de acceso a terceros ajenos a la Entidad, pues se encuentra ubicado en una zona común, pero privada respecto de terceros que no residen en la urbanización”. La Entidad Urbanística ha aportado copia de la carta expuesta en el tablón de anuncios y copia del Acuse de Recibo en el que consta “Ausente Reparto” y “Caducado” 1.4. La EUCC manifiesta que el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978 y la Ley de Propiedad Horizontal permite a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras y de Conservación poder optar por acudir a las acciones que correspondan y estén previstas en la Ley de Propiedad Horizontal directamente y mucho más de forma supletoria cuando la vía administrativa resulta ser ineficaz para el cobro de las cantidades adeudadas por los propietarios. 1.5. La EUCC, también manifiesta “que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, aportada por el denunciante, se corresponde con una reclamación efectuada por la Entidad por “cuotas de comunidad” y “consumo de agua” de los ejercicios 2007 y 2008, sin constituir cosa juzgada para reclamaciones correspondientes a otros ejercicios, como corresponde a la actual reclamación, que lo es para los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y a la que alude la ya tan referida comunicación publicada”. A este respecto, en la Sentencia aportada por el denunciante figura que la reclamación corresponde a las cuotas de los años 2002 a 2008 y a consumos de agua de 2001 a 2008. En la carta aportada por el denunciante y la Entidad Urbanística figura que la deuda corresponde con “los impagos de los recibos de la comunidad correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 y derrama Junta General 28/11/2007, así como, por los recibos de agua correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011”. 1.6. Respecto de los ficheros donde se encuentran los datos personales de los integrantes en de la Entidad Urbanística es “EUCC COMUNIDAD DE PROPIETARIOS”. A este respecto se ha verificado que en el Registro General de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 la Agencia Española de Protección de Dato figura este fichero inscrito con fecha 13 de marzo de 2009. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en su artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acredita que la EUCC colgó en su tablón de anuncios una relación con los datos del denunciante como deudor de aquella, conducta que, en principio, supone como responsable del fichero una infracción a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 normativa sobre protección de datos. III En el presente caso, se realizaron diligencias previas al objeto de la comprobación “in situ” de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Tercero de la presente resolución. El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, dispone lo siguiente : << Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.>>. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3/06/2010 señala al respecto << … La resolución impugnada argumenta que para que dicha publicación en el tablón de anuncios se ajuste a la legalidad es necesario que cuente con la notificación infructuosa previa al propietario, pero que la notificación efectuada por escrito de fecha 24 de octubre de 2007 se produce una vez colgado el listado, sin que conste la previa notificación infructuosa. En este punto conviene señalar en respuesta a las alegaciones efectuadas por la actora, que la resolución impugnada omite toda referencia a la fecha en que se publicó la fijación del listado de morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad, poniendo el acento en que dicha comunicación se efectuó con posterioridad a la exposición. Es cierto que la comunicación en cuestión obrante al folio 64, es posterior a la exposición de la citada relación en el tablón de anuncios, como se desprende del propio contenido de la carta, pero también lo es que en dicha carta se hace referencia al intento de comunicaciones previas y a que es prácticamente imposible contactar con la hoy denunciante, lo que esta en la línea con lo manifestado por la Presidenta respecto de que se intentó la notificación personal de la denunciante con carácter previo a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 exposición del listado en el tablón de anuncios y dota de verosimilitud a dichas manifestaciones en este ámbito sancionador en el que nos hallamos. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes y tratándose de una notificación efectuada en el ámbito de una relación jurídica existente entre los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en la que los copropietarios tienen conocimiento de las cuentas de la Comunidad y de las cantidades adeudas por los comuneros morosos; estando prevista la publicación de la lista de morosos, a efectos de su notificación, por la LPH -artículo 9
- h)y circunscrita al ámbito restringido de la Comunidad de Propietarios, en el lugar establecido al respecto, no cabe apreciar vulneración del deber de secreto … >>. En el presente caso, las diligencias previas de investigación han puesto de manifiesto que la EUCC expuso la carta, de fecha 16 de enero de 2012, dirigida al denunciante donde figuran sus datos personales relacionados con una deuda, en el tablón de anuncios de la Entidad, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9.1 h), párrafo segundo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, previa notificación fallida en el domicilio del interesado. Y que el tablón de anuncios donde fue expuesta la referida carta “no es de acceso a terceros ajenos a la Entidad, pues se encuentra ubicado en una zona común, pero privada respecto de terceros que no residen en la urbanización”, a cuyo efecto ha aportado copia de la carta expuesta en el tablón de anuncios y copia del Acuse de Recibo en el que consta “Ausente Reparto” y “Caducado”, circunstancia que avala que la EUCC obró conforme a la legalidad. Respecto a la alegación consistente en que la EUCC no tiene fichero inscrito se ha verificado que en el Registro General de Protección de Datos figura el fichero “EUCC COMUNIDAD DE PROPIETARIOS”, inscrito con fecha 13 de marzo de 2009. Finalmente, respecto a la cesión de los datos del denunciante requiriéndole la deuda a la entidad Garcia Lujan Abogados, señalar que el artículo 12 de la LOPD regula la figura del “ acceso a los datos por cuenta de un tercero”, sin que se aporte indicio o alegación en contra de que dicha entidad actúe como “encargado del tratamiento” de la EUCC, pudiendo requerir el pago de deudas que, según informa la EUCC corresponden a los ejercicios 2009 a 2011 y derrama de Junta General 28/11/2007 y recibos de agua de dichos ejercicios. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION URBANIZACION EL GOLF y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es