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E-01447-2016

1/4 Expediente Nº: E/01447/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 26 de febrero de 2016 Denunciante: A.A.A.con domicilio en (C/...1) (MADRID) y CIF *****1 Denuncia a: EQUIFAX IBERICA, S.L. con domicilio en (C/...2) - MADRID (MADRID) y CIF *****2, FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, S.A. con domicilio en (C/...3) - MADRID (MADRID) y CIF *****3 Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: La entidad denunciada ha incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. No niega la contratación El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: - Documento emitido por EQUIFAX de 04/02/2016 en el que se informa que los datos del denunciante han sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de FINDIRECT como consecuencia de una deuda por valor de 550,78 €, con fecha de alta 09/02/2009. - Documento emitido por EQUIFAX de 14/03/2016 en el que se informa que los datos del denunciante han sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de FINDIRECT como consecuencia de una deuda por valor de 484,07 €, con fecha de alta 09/02/2009. - Escrito de fecha 09/2/2016 en que EQUIFAX informa al denunciante en relación a una solicitud de cancelación, comunicándole que FINDIRECT EFC S.A., ha confirmado la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 09/02/2009 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad FINDIRECT por importe de 137,75 €, por FINANC.CONSUMO como acredita la impresión de pantalla CONSULTA/ ACTUALIZACION DE CARTAS ENVIADAS aportada por la entidad responsable del fichero ASNEF. Con fecha 5/4/2016 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de FINDIRECT por F. PURA, como acredita la impresión de pantalla DETALLE DE LA OPERACION EN EL MOMENTO DE LA BAJA EN ASNEF aportada por la entidad responsable del fichero ASNEF, figurando como fecha del primer vencimiento el 5/6/2010. FINDIRECT no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago en el domicilio de la denunciante con la advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago, con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Aporta la entidad copia de una carta fechada el 13/1/2009 el que requería el pago a la denunciante a la dirección de contratación, si bien no aporta acreditación de envío y su devolución. NOTA: la denunciante, de nombre original B.B.B. pasó a llamarse A.A.A.tomando el apellido de su esposo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que FINDIRECT remite carta de 13/1/2009 requiriéndole el pago a la denunciante a la dirección de contratación, así como la emisión de carta de EQUIFAX, de fecha 14/02/2009, notificándole que sus datos han sido dados de alta en el fichero ASNEF, el 09/02/2009. En el presente caso la denunciante reconoce la existencia de relación contractual con FINDIRECT, no obstante, manifiesta su disconformidad con la cuantía de la deuda requerida por dicha entidad. En este sentido, indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Concluir indicando que si usted no está de acuerdo con la deuda que se le reclama podrá ejercitar su derecho de cancelación o rectificación ante FINDIRECT, así como su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 derecho de acceso si desea conocer algún aspecto de la citada deuda, pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud de cancelación o rectificación no fuera contestada en el plazo de diez días, o su solicitud de acceso en el plazo de un mes, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Sin embargo si su solicitud de cancelación o rectificación fuera desestimada expresamente, por mantener controversia sobre la deuda que se le reclama, esta Agencia carece de competencia para dirimir la pertinencia de tal desestimación, debiendo ser declarada previamente la inexistencia de la deuda por la instancia administrativa, arbitral o judicial competente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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