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E-01452-2019

1/3 Expediente Nº: E/01452/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/11/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta la instalación de un aparato de video-vigilancia sin contar con la autorización informada de la Junta de propietarios. Junto con la reclamación aporta (fotografías nº 1,2 y 3) en dónde se observa la presencia de una cámara domo en la parte superior de la puerta de entrada a su domicilio. SEGUNDO: En fecha 30/11/2018 se procedió a TRASLADAR la presente reclamación a la parte denunciada, para que tuviera conocimiento de los hechos y pudiera manifestar lo que en derecho estimase oportuno en relación al dispositivo denunciado, aportando toda la documentación necesaria a tal efecto. TERCERO: En fecha 11/12/18 se recibió contestación de la parte denunciada—Don A.A.A.—las cuales se reproducen a continuación: “No existe ninguna cámara real de video-vigilancia, sino una cámara FALSA comprada en Carrefour, por lo cual no creo que esté infringiendo ninguna Ley”. CUARTO: En fecha 21/02/19 se recibe nuevo escrito de la parte denunciada por medio del cual se reitera en la condición de cámara falsa del aparato en cuestión. “No obstante les adjunto fotografía del aparato en cuestión en dónde se observa que no hay cable, ni conexión alguna y que funciona con cuatro pilas normales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 conformidad con el artículo 12.2, apartados
  2. i)y
  3. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/11/18 por medio de la cual la denunciante traslada a este organismo como hecho principal: “existencia de una cámara de video-vigilancia en zona común sin cumplir con los requisitos legales, ni haber informado a la Junta de propietarios” (folio nº 1). Los “hechos” se concretan en la instalación de un tipo de dispositivo de grabación, que presuntamente puede estar afectando a la intimidad de la denunciante, sin causa justificada. El artículo 5 RGPD “Principios relativos al tratamiento”, dispone que: “Los datos personales serán:
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). En fecha 11/12/18 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada alegando que se trata de un dispositivo “disuasorio” desprovisto de capacidad de grabación, pero sin justificar la causa/motivo de la instalación del mismo. La instalación de cámaras falsas por particulares no está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, si bien los responsables de la instalación deben ser conscientes de la capacidad “intimidatoria” de este tipo de dispositivos. Desde el punto de vista de protección de datos, al no “tratarse” datos de terceros no puede hablarse de infracción administrativa, sin perjuicio de su reproche en otros ámbitos (vgr. civil). La finalidad que se debe perseguir es la protección del espacio privativo particular, evitando la orientación de este tipo de dispositivos hacia la vía pública y/o espacio privativo de terceros, que pueden verse intimidados por los mismos, actuando en consecuencia contra el titular de los mismos (vgr. Denuncia ante las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). Cabe recordar que la instalación de este tipo de dispositivos en zonas comunes de un inmueble está sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal). El artículo 9 apartado 1º letra
  6. a)LPH dispone “Son obligaciones de cada propietario: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 “Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos”. De manera que este tipo de actuaciones pueden ser objeto de denuncia (civil) al realizar una actividad que puede perjudicar al resto de los vecinos del inmueble, sin causa justificada y sin haber perdido la correspondiente autorización al conjunto de los mismos. III De acuerdo con lo expuesto, el dispositivo denunciado es una cámara falsa, esto es, no obtiene imágenes de terceros, de manera que no puede hablarse de infracción administrativa desde el punto de vista de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y a Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.