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E-01455-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/01455/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 26 de septiembre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Con fecha ***FECHA.1, se interesó por una oferta del reclamado y le informaron de que con su nombre y D.N.I. existía una deuda con la compañía. Dado que nunca había sido cliente, con esa misma fecha, formalizó una denuncia ante la Policía Local de Polinyá (Barcelona) de la que aporta copia. Posteriormente, contacto con el reclamado solicitando la anulación de la deuda ya que nunca había contratado las líneas y el domicilio de facturación es un domicilio que desconoce. Aporta copia de la factura, de fecha 15 de octubre de 2017, a su nombre, donde figura un domicilio de Santa Perpétua de Moguda (Barcelona). Así las cosas, el ***FECHA.2, al solicitar un préstamo en su entidad bancaria, le informan de que sus datos están incluidos en el fichero ASNEF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El reclamado, manifiesta en relación con los hechos denunciados: 1 Aportan copia del escrito remitido a la reclamante, donde le informan de que las dos líneas de telefonía móvil y una de fijo fueron contratadas a través de la tienda on-line del reclamado en el mes de septiembre de 2017, empleando su nombre, apellidos y D.N.I..

  1. Aportan copia de las facturas impagadas que dieron lugar a la deuda asociada a la reclamante que corresponden a dos líneas móviles y una fija activadas en septiembre de 2017 y dadas de baja en enero de 2018, según la información que consta en sus sistemas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  2. En el mes de enero de 2018 se calificó el alta como fraude desde el departamento de fraude del reclamado.
  3. Adjuntan impresión de pantalla del fichero Asnef-Equifax, en donde puede observarse cómo realizando la búsqueda por DNI de la reclamante, no figura.
  4. El reclamado no ha incluido los datos de la reclamante en ficheros de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado por la presunta vulneración del artículo 6 del RGPD que garantiza la licitud del tratamiento. En el presente caso, se denuncia que la reclamante se interesó por una oferta del reclamado y le informaron que con su nombre y D.N.I. existía una deuda con la compañía. A tal efecto, el reclamado manifiesta que el cargo realizado a nombre de la reclamante tiene causa en el alta de dos líneas móviles y una línea fija, activadas, todas ellas, en septiembre de 2017 fueron contratadas a través de la tienda on-line del reclamado en el mes de septiembre de 2017, empleando su nombre, apellidos y D.N.I.. Actualmente, y desde enero de 2018, las líneas se encuentran dadas de baja. La deuda que figuraba a nombre de la reclamante se corresponde con las facturas emitidas desde septiembre de
  5. Asimismo, el reclamado no ha incluido los datos de la reclamante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al considerarse solventada la concreta reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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