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E-01458-2018

1/5 Expediente Nº: E/01458/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AGUAS DE AVILÉS, S.L., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/11/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a AGUAS DE AVILÉS, S.L. (en lo sucesivo AGUAS DE AVILES), por los siguientes hechos: AGUAS DE AVILES ha proporcionado a COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS (en lo sucesivo tercero), sin que medie su autorización o consentimiento 19 facturas, como titular del contrato de suministro, donde figuran sus datos personales. Estos hechos han sido objeto de demanda ante el juzgado de Avilés. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: copia de DNI, copia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Avilés, copia del contrato de suministro celebrado por la denunciante y el Servicio de Aguas, y en su representación AGUAS DE AVILES y la orden de domiciliación de adeudos, facturas proporcionadas al tercero. El 13/12/2017, tuvo entrada escrito de subsanación de la denunciante, adjuntando copia de la denuncia interpuesta por el tercero ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés el 24/07/2017; copia del escrito del Juzgado por el que se admitía a trámite, el 01/09/2017, contrato de arrendamiento que se deseaba rescindir, celebrado entre el marido de denunciante y el tercero. El 09/01/2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia. La resolución le fue notificada a la denunciante en fecha 15/01/2017 y el 15/02/2018 presentó recurso de reposición que fue estimado mediante resolución de 28/03/2018 y en el que se ordenaba a la Subdirección de Inspección realizar las averiguaciones oportunas, en el merco del expediente de actuaciones E/01458/2018. SEGUNDO: la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, solicitando información a AGUAS DE AVILES, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: AGUAS DE AVILES es una Sociedad de Economía Mixta, constituida en el año 2010, que como nuevo concesionario del servicio municipal del ciclo integral del agua, le fueron cedidos los datos de los abonados de dicho servicio, necesarios para seguir prestando el mismo. A partir del año 2010 los contratos de nuevos abonados se formalizaron con el nuevo concesionario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 AGUAS DE AVILES se remunera con las tarifas de las tasas que factura a los abonados. Dichas tasas, como tributos que son se regulan en la Ordenanza fiscal que aprueba el Ayuntamiento de Avilés. En dicha Ordenanza (artículo 4), así como en el Texto Refundido de las Ley de las Haciendas Locales (artículo 23.2.a)), se establece que el sustituto del contribuyente es el propietario del inmueble y, el contribuyente, el beneficiario del servicio. En cuanto al requerimiento de información solicitado y en relación con el contrato de suministro de la afectada se carece del mismo, pues de los datos facilitados por el Ayuntamiento de Avilés en su momento fue suscrito en 1984, por lo que de existir se encontraría en los archivos municipales. No obstante, señalan que sí existe relación jurídica entre AGUAS DE AVILES y la afectada en base al título concesional citado. En cuanto al motivo por el que se han comunicado a la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas las facturas de suministro de agua generadas por la afectada sin recabar su consentimiento, se fundamente en la normativa tributaria expuesta por lo que, a petición del propietario del inmueble, se procedió a dar traslado de las facturas en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” Asimismo, el artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. IV En el presente caso la afectada denuncia que AGUAS DE AVILES ha proporcionado a COFRADIA DE PESCADORES, sin su autorización ni consentimiento facturas relativas al suministro de aguas, donde figuran sus datos personales, hechos que asimismo han sido denunciados ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 7 de los de Avilés. De la documentación obrante en el expediente se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario en la actuación de AGUAS DE AVILES para ejercer la potestad sancionadora. Por tanto, se considera que este asunto carece de los fundamentos precisos para motivar en su caso la iniciación de un procedimiento administrativo. Se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 7,
  3. f)de la Directiva 95/46/CE que establece: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
  4. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24/11/2011 ha declarado expresamente el efecto directo del citado precepto. Por ello, dicho artículo deberá ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, y en consecuencia por esta Agencia Española de Protección de Datos, dado que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de febrero de 2012 “produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se observe su trasgresión”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 38, el artículo 7
  5. f)de la Directiva “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en relación con la citada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma “dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. Por tanto, para determinar si procedería la aplicación del citado precepto habrá de aplicarse la regla de ponderación prevista en el mismo; es decir, será necesario valorar si en el supuesto concreto objeto de análisis existirá un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos que prevalezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” o si, por el contrario, dichos derechos fundamentales o intereses de los interesados a los que se refiera el tratamiento de los datos han de prevalecer sobre el interés legítimo en que el responsable pretende fundamentar el tratamiento de los datos de carácter personal. Hay que señalar que el citado precepto establece una serie de legitimaciones en el tratamiento de los datos por el responsable de los mismos. En la letra
  6. f)del citado artículo, se recoge “el interés legítimo" del responsable o de tercero/s, siempre y cuando no prevalezcan "los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales". Es de destacar que las facturas fueron remitidos por la entidad denunciada como consecuencia de la petición del tercero, el propietario del inmueble y que como tal tenía derecho a conocer la situación de un posible impago del suministro de agua por parte de su inquilino, dada la condición de sustituto tributario y por tanto obligado tributario en caso de impago de aquél; el sustituto queda vinculado al cumplimiento de la obligación colocándose en el lugar del contribuyente, por lo que puede considerarse como fundamento de la ponderación de los intereses en juego, el interés del tercero, la proporcionalidad de la medida siempre que los datos transmitidos sean exactos, actualizados y que se transmitan los necesarios para cubrir las expectativas en juego ante el impago por el contribuyente. Por ello no se aprecia una conducta infractora en la actuación de AGUAS DE AVILES. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AGUAS DE AVILÉS, S.L. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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