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E-01465-2017

1/9 Expediente Nº: E/01465/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FROZEN REPUBLIC, SL (A.A.A.) en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- COMISARIA PROVINCIAL DE ALICANTE y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 24 de enero de 2017 Denunciante: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA - COMISARIA PROVINCIAL DE ALICANTE Denuncia a: FROZEN REPUBLIC SL (establecimiento A.A.A.) Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Con fecha 24/01/2017 la subdelegación del Gobierno de Alicante da traslado a esta Agencia de un oficio procedente de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Alicante, relatando la existencia de un sistema de alarma y de cámaras en el Bar “A.A.A.” de la entidad FROZEN REPUBLIC, SL. Indican que no se observan irregularidades con respecto a las previsiones contenidas en la normativa de seguridad privada, quedando aspectos de protección de datos que aconsejan su valoración por parte de la AEPD. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: ocurrían en el momento de la denuncia. El sistema sigue instalado a fecha de la contestación del denunciado Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Informe de actuaciones policiales en el referido establecimiento, de fecha 24/11/2016, donde se hace constar : o La existencia de un sistema de videovigilancia, no conectado a central de alarmas, apreciándose una cámara en la zona de vestuarios desconociéndose si tiene aplicadas máscaras de privacidad o la posibilidad de captación y registro de imágenes o conversaciones. o La instalación de otro tipo de dispositivos en habitaciones independientes que se asemejan a detectores volumétricos que pudieran contener en su interior cámaras ocultas. o La inexistencia de cartel informativo de zona videovigilada.  Acta de inspección del Sistema de Cámaras en la que se contradice en parte el último punto, ya que en el acta se indica expresamente que existe cartel C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 informativo en lugar visible en cada uno de los accesos, sobre la zona videovigilada, con referencias a la LOPD, la finalidad del tratamiento pero sin identificación del responsable ante el que ejercitar los derechos. En el acta se indica que no disponen de impresos informativos, si bien se recoge la manifestación del encargado del establecimiento que informa que cuando sea necesario se pueden imprimir utilizando internet. También se hace constar en el acta la existencia de los referidos dispositivos, parecidos a detectores volumétricos, dotados de un agujero que pudieran albergar cámaras en su interior. Acompañan fotografías de los mismos, indicando que se encuentran apuntando hacia sofás. Sobre el uso que reciben dichas salas y los sofás, el encargado informa que son ocupados por algún cliente cuando así lo desea, en compañía de alguna señorita de las que trabajan en el establecimiento, o bien sin compañía, como zona privada. El encargado desconoce el uso que se da a los dispositivos instalados en esas habitaciones. Desconoce quien realiza el tratamiento de las imágenes, en su caso.  Aportan también fotografías de la cámara situada en la zona de vestuarios, apreciándose en la sala un armario con lo que parece alguna prenda de vestir. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El equipo de videovigilancia fue adquirido e instalado por el personal técnico de FROZEN REPUBLIC SL. Aportan factura de compra de los componentes indicando que no dispone de grabación al existir únicamente una unidad de DVR sin disco duro, sin almacenamiento de imágenes. Se verifica que en la factura constan 10 cámaras tipo LINTEK LTD-231R1 HD 800 TVL y 7 “carcasas cámara falsa” que los representantes de la entidad indican que se corresponden con elementos de simulación de detección de movimiento y que no disponen de sensor para la captura de imagen. 2. Aportan fotografías de las cámaras y de las imágenes que captan, manifestando que la numerada como 10 no capta imagen alguna al encontrarse averiada por instalación incorrecta. La fotografía de la cámara que manifiestan se encuentra averiada se corresponde con la fotografía aportada por la Policía de la cámara ubicada en el vestuario. No se aprecia que ninguna de las cámaras capte los sofás de habitaciones privadas que se manifiestan en la denuncia. 3. Los representantes de la entidad manifiestan que no disponen de cámaras ocultas, facilitando un plano con la ubicación de las carcasas de simulación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 detección de movimiento, indicando que no disponen de CCD (sensor) para la captación y procesamiento de imagen y no están conectadas a la unidad central DVR. Aportan fotografías de varios sensores tanto con la tapa como sin ella, que no contienen dispositivos electrónicos, y sí un cable sin aparente conexión. 4. Aportan fotografías que muestran tres carteles informativos de zona videovigilada, dos en una puerta y uno en otra puerta. Aportan fotografía de detalle de uno de los carteles en el cual el espacio para cumplimentar con los datos de del responsable ante el que ejercitar los derechos cita “RESPONSABLE TRATAMIENTO” y un teléfono móvil, indicando los representantes de la entidad al respecto que facilitan un teléfono como contacto. Aportan una fotografía de la ”NOTA INFORMATIVA VIDEOVIGILANCIA” indicando que se encuentra expuesta en el interior del local. 5. Indican que el visionado de las imágenes solo es accesible a una persona, encargada del ello. 6. Los representantes de la entidad denunciada han manifestado que los trabajadores son informados de la existencia del sistema de videovigilancia mediante la entrega de un documento de información, cuya copia adjuntan, y que dicho documento es firmado por los mismos. En este documento consta que la finalidad del sistema es la seguridad de los trabajadores, usuarios y todas las personas que concurran al interior del recinto y que la información captada solo se empleará para fines de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, con fecha 24/01/2017 la Subdelegación del Gobierno de Alicante da traslado a esta Agencia de un oficio procedente de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Alicante, relatando la existencia de un sistema de alarma y de cámaras en el Bar “A.A.A.” de la entidad FROZEN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 REPUBLIC, SL. Manifiesta que no se observan irregularidades con respecto a las previsiones contenidas en la normativa de seguridad privada, quedando aspectos de protección de datos que aconsejan su valoración por parte de la AEPD. Ante dicho informe, la Inspección de datos de esta Agencia solicita información y documentación a la entidad denunciada, respecto al sistema de videovigilancia instalado en el BAR “A.A.A.”, recibiendo contestación y documentación al respecto del que se desprende la existencia de 10 cámaras y 7 carcasas simulación detector de movimiento. Aportan en prueba de ello, factura de compra de los componentes indicando que no dispone de grabación al existir únicamente una unidad de DVR sin disco duro, sin almacenamiento de imágenes. Aportan factura en la que constan 10 cámaras tipo LINTEK LTD-231R1 HD 800 TVL y 7 “carcasas cámara falsa” que los representantes de la entidad indican que se corresponden con elementos de simulación de detección de movimiento y que no disponen de sensor para la captura de imagen. Asimismo, aportan fotografías de las cámaras y de las imágenes que captan, manifestando que la numerada como 10, no capta imagen alguna al encontrarse averiada por instalación incorrecta. La fotografía de la cámara que manifiestan se encuentra averiada se corresponde con la fotografía aportada por la Policía de la cámara ubicada en el vestuario. No se aprecia que ninguna de las cámaras operativas capte los sofás de habitaciones privadas que se manifiestan en la denuncia. Los representantes de la entidad manifiestan que no disponen de cámaras ocultas, facilitando un plano con la ubicación de las carcasas de simulación de detección de movimiento, indicando que no disponen de CCD (sensor) para la captación y procesamiento de imagen y no están conectadas a la unidad central DVR. Aportan fotografías de varios sensores tanto con la tapa como sin ella, que no contienen dispositivos electrónicos, y sí un cable sin aparente conexión. Por lo tanto a la vista de la documentación aportada se desprende que la cámara número 10 (ubicada, según informe de los agentes actuantes, en zona de vestuario) no capta imagen alguna al encontrarse averiada por instalación incorrecta, y los dispositivos instalados en habitaciones independientes son las carcasas de simulación de detección de movimiento. El resto de cámaras operativas que componen el sistema recogen imágenes del local y no se aprecia que ninguna de las cámaras capte las habitaciones privadas que se manifiestan en la denuncia. No obstante la cámara número 10, al tratarse de una cámara real que se encuentra inoperativa, en una zona especialmente sensible, deberá ser retirada de dicho espacio. Debe recordarse el derecho a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En segundo lugar, procede analizar el cumplimento del deber de información del sistema de videovigilancia, del establecimiento denunciado. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la entidad, fotografías que muestran tres carteles informativos de zona videovigilada, dos en una puerta y uno en otra puerta. Aportan fotografía de detalle de uno de los carteles en el cual el espacio para cumplimentar con los datos del responsable ante el que ejercitar los derechos cita “RESPONSABLE TRATAMIENTO” y un teléfono móvil, indicando los representantes de la entidad al respecto, que facilitan un teléfono como contacto. A este respecto debe señalarse que, en el espacio correspondiente a responsable deberá figurar el responsable del sistema, en el caso que nos ocupa, FROZEN REPUBLIC, SL y la dirección donde ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del fichero. Aportan una fotografía de la “NOTA INFORMATIVA VIDEOVIGILANCIA” indicando que se encuentra expuesta en el interior del local. A la vista de lo expuesto y con las salvedades establecidas se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a FROZEN REPUBLIC, SL (A.A.A.) y a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- COMISARIA PROVINCIAL DE ALICANTE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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