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E-01466-2013

1/3 Expediente Nº: E/01466/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por la Confederación Andaluza de Organizaciones en favor de las personas con discapacidad intelectual (FEAPS) y la Asociación de Discapacitados Psíquicos de Antequera y de su comarca (ADIPA), y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 27 de febrero de 2013 tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos de la Confederación Andaluza de Organizaciones en favor de las Personas con Discapacidad Intelectual (FEAPS), al respecto de la divulgación no consentida, a través de la aplicación móvil de mensajería instantánea Whatsapp, de un montaje fotográfico con la imagen de una persona con una discapacidad reconocida del 91%. Se acompaña copia de dos atestados de la Policía, fechados el 15 y el 20 de febrero, respectivamente, en los que se da cuenta de estos hechos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Por la Inspección de Datos se solicitó a la FEAPS que aportara copia impresa de los mensajes (incluyendo claramente el número de la línea telefónica de origen) remitidos a través de Whatsapp, así como de toda la documentación de que dispusiera la Asociación sobre la difusión indiscriminada de la imagen del afectado en otros medios de acceso público, como pudieran ser blogs, foros o redes sociales. Este escrito fue contestado por la Asociación de discapacitados psíquicos de Antequera y de su Comarca (ADIPA), mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia de 15 de marzo. En este escrito se hace constar que las fotografías aportadas junto a la denuncia les habían sido remitidas para poner en su conocimiento que se estaba haciendo uso de la imagen de una persona con discapacidad intelectual atendida por la Asociación, atentando a su propia dignidad y sin autorización ni conocimiento de la Asociación ni de sus familiares o guardadores. No se aporta referencia sobre los remitentes que iniciaron el envío y se insta a la Agencia a que se dirija a la sede en Antequera de la Policía Nacional, para recabar información sobre las gestiones de investigación iniciadas tras las denuncias presentadas. Asimismo se informa de que la Asociación no tenía conocimiento de la difusión de las imágenes en otros medios de acceso público.
  2. En fecha 5 de abril por la Inspección de Datos se solicitó la colaboración de la Policía Nacional de Antequera para que aportara información sobre las acciones iniciadas y, en particular, se solicitó copia impresa del mensaje que hubiera iniciado la cadena o bien de aquél del que ese órgano hubiera constatado un elevado número de envíos por parte del mismo remitente, incluyendo claramente en ambos casos el número de la línea telefónica de origen. Asimismo, se solicitó copia de la documentación que pudiera poner de manifiesto, en su caso, la difusión indiscriminada de la imagen del afectado en otros medios de acceso público, como pudieran ser blogs, foros o redes sociales. Esta solicitud fue atendida por la Policía mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia de 9 de mayo, en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 informa de que el resultado de la investigación sobre los hechos denunciados había sido remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera.
  3. En fecha 17 de mayo por la Inspección de Datos se solicitó la colaboración del Juzgado, con objeto de que la Agencia pudiera valorar un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos, no recibiéndose contestación al respecto.
  4. En fecha 17 de enero de 2014 se ha reiterado la solicitud de colaboración al Juzgado, recibiéndose contestación en fecha 11 de febrero, en la que se informa de que el 23 de mayo de 2013 se puso fin al procedimiento judicial al dictarse auto de sobreseimiento provisional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  5. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, no se han hallado elementos probatorios que permitan establecer de forma fehaciente que se hayan producido los hechos denunciados, ni tampoco el sujeto a quien cabría imputar la responsabilidad de los mismos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a la Confederación Andaluza de Organizaciones en favor de las personas con discapacidad intelectual (FEAPS) y a la Asociación de Discapacitados Psíquicos de Antequera y de su comarca (ADIPA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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