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E-01476-2015

1/6 Expediente Nº: E/01476/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/01/2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), Policia Local, en el que denuncia a D. B.B.B. (en adelante el denunciado) manifestando que el pasado lunes día 27/10/2014 dos agentes de la Policía Local, entre ellos el denunciado, se encontraban denunciando a un vehículo mal estacionado en la localidad de Alpedrete y el conductor, el denunciado, preguntó si en la denuncia se encuentran los números de placa de los agentes, ya que con dichos números va a obtener los nombres de los agentes, el lugar donde viven y con quien, al que presumir de tener más acceso que la Policía a este tipo de información al ser detective privado desde hace más de 45 años y que tiene muchos contactos. Añade que al día siguiente 28/10/2014 estando los agentes de nuevo de servicio pero con compañeros diferentes, se persona el denunciado y pregunta donde se encuentra D. C.C.C., que fue el agente denunciante del día anterior y muestra un papel en el cual tiene escrito todos los datos del agente denunciante, padres y hermanos, tales como nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio de cada uno, así como indicarles otros datos inusuales como que el hermano es gemelo y que el padre está a punto de jubilarse. Continúa exponiendo que el denunciado amenaza con abrirle un expediente e ir al juzgado y hablar con el fiscal alegando que es detective, que tiene a 28 detectives a su cargo de los cuales 4 trabajan de forma permanente para la Comunidad de Madrid e indica que le han pasado los datos por teléfono, también, indica que no quiere hacerle daño pero que conoce a un Guardia Civil llamado D.D.D. y que ya nos veremos. Dichos hechos constan en Diligencia de inicio y comparecencia policial, de fecha 30 de octubre de 2014, de la Policía Local de Alpedrete que fue remitida a la Guardia Civil. También adjunta con el escrito de denuncia Diligencia de inicio y comparecencia policial, de fecha 8 de noviembre de 2014, mediante la que se amplía la anterior, con la que se adjunta en soporte CD la conversación mantenida con el denunciado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. La Inspección de Datos ha verificado que en el soporte CD facilitado por el denunciante consta una conversación telefónica mantenida entre dos personas: el denunciado (DDO.) y un agente de la Policía Local (PL) y, en concreto, los siguientes aspectos:  DDO: su compañero no está con usted hoy, C.C.C. , nacido en Madrid el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 DD/MM/AA, hijo de ***PADRE.1 y ***MADRE.1, el padre está a punto de jubilarse, tiene un hermano gemelo, vive en avenida A.A.A., es donde está registrado, la familia vive en Cerceda, pertenece a la BESCAN, (…)  PL: Que me quiere decir, que se dedica a espiar a policías (…). Usted aparca mal y se le denuncia (…), no puede amenazar diciendo que voy a enterarme de quién es usted, donde vive,  DDO: Como detective privado tengo facultad de investigar, voy a denunciarle, iré al juzgado, luego a la BESCAN, usted conoce a D. D.D.D., es amigo mío, (…) que nos veremos, le voy a montar un expediente a este señor, Llevo 45 años en la investigación, tengo 28 detectives, cuatro trabajan para la Comunidad de Madrid, estos datos están en el registro oficial, tengo muchos accesos, (…).  PL: Que quiere decir con eso, es una amenaza (…), un delito es sacar los nombres de los padres, hermanos, (…).
  2. El denunciante ha dado respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos manifestando que las actuaciones policiales se encuentran archivadas ya que el juez no observa indicios de coacciones en la grabación, atestado ****/14 Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, pero no aporta la documentación al respecto. Añade el denunciante que desconoce cómo pudo obtener el denunciado su información familiar pero en la grabación indica que conoce a un Guardia Civil. Que el nº de placa solo está asociado a su nombre en el Ayuntamiento y en la Guardia Civil, ya que el arma reglamentaria se encuentra asociada al nº de placa y al nombre y apellidos. El resto de información familiar se puede haber obtenido de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  3. El denunciado ha manifestado a la Inspección de Datos que desconoce la identidad del Sr. C.C.C., que se encuentra jubilado desde hace 10 años y que no tiene ni ha tenido acceso a datos personales ni familiares del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante, Policía Local, denuncia el acceso y tratamiento indebido sus los datos personales ciado al no constar su consentimiento y no estar exceptuado para ello. La LOPD en su artículo 4, recoge.
  4. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
  5. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. Y el artículo 6 recoge: “
  6. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  7. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley…” De acuerdo a lo establecido por la LOPD, el consentimiento se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. III Por su parte, la LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. El procedimiento sancionador es basa en la contradicción entre los hechos denunciados y el resultado de las actuaciones de investigación en el período de diligencias previas, de suerte que la toma de decisión de iniciación de procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 sancionador requiere del órgano decisorio la ponderación entre ambas circunstancias y la convicción de la existencia de una prueba al menos indiciaria que justifique el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador. En el caso analizado y desde el punto de vista de protección de datos, las alegaciones del denunciante referidas a las afirmaciones del denunciado sobre las relaciones y situación familiar según recoge el CD facilitado, a pesar de su veracidad no dejan de ser sino afirmaciones en relación a lazos familiares del denunciante de lo que no se puede concluir que hayan sido obtenidas por el denunciante de accesos a ficheros policiales, ni consta el cuándo ni el modo en que fueron obtenidas sino que dada su generalidad más bien pudieron obtenerse del conocimiento de personas cercanas o por los más diversos medios. En este sentido, la Diligencia de Inicio de Comparecencia Judicial Policial adjunta a la denuncia y levantada por varios Policías Locales en el Ayuntamiento de Alpedrete se limita a exponer unilateralmente los hechos acaecidos en ausencia del denunciado, sin que pueda alegar lo que estimase oportuno, insuficiencia que se afirma del CD aportado obtenido de la grabación del teléfono corporativo del denunciante. En contraposición, el denunciado, a requerimiento de la inspección, ha manifestado que no solo desconoce la identidad del denunciante afirmación asumible dado el tiempo trascurrido; y que sobre el acceso a la información sobre el denunciante en base a su condición de detective, se encuentra jubilado desde hace 10 años, circunstancia que se contradice con la condición de detective atribuida, además de que no tiene ni ha tenido acceso a datos personales ni familiares del denunciante, concurriendo, de todo ello, una falta de prueba incluso indiciaria para la iniciación de un expediente sancionador. Ha de señalarse que la necesidad de elementos que acreditaran los accesos indebidos a ficheros por parte del denunciado, más allá de la existencia de una mera sospecha al respecto, serían necesarios para fundamentar la acusación realizada y acreditar la infracción denunciada. A este respecto, hemos de tener en cuenta que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, dada su especialidad y las consecuencias gravosas que en su desarrollo se pueden derivar para los administrados, los principios del derecho penal y, entre ellos el principio de presunción de inocencia, que determina que, no se podrá imputar una actividad ilegítima a alguien, en tanto en cuanto no existan elementos probatorios con suficiente entidad que lo permitan, como así nos dicen sentencias, como aquella del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 que indica que: “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” También se ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Audiencia Nacional en sentencia de 10 de mayo de 2006, en términos parecidos, ante la falta de pruebas de la apropiación de ficheros, ante contactos empresariales con clientes comunes: “Sin embargo, el hecho de que se remitiera dicha invitación a una empresa propietaria de vehículos Mercedes, no permite extraer como única conclusión posible, que los codemandados hubiesen extraído dichos datos de los ficheros de la empresa demandante en la que trabajaban con anterioridad, ya que ese conocimiento pudo deberse a múltiples factores: reflejo en los citados vehículos del nombre de la empresa titular, conocimiento por residir desde tiempo atrás en el mismo ámbito geográfico etc. Además del examen del documento número 3 adjuntado al acta de inspección, páginas amarillas on line, se constata marcada con una cruz la citada empresa Pascual Martínez S.L., lo que parece evidenciar que el domicilio de dicha empresa se extrajo de la guía telefónica, guía a la que hubiera sido innecesario acudir si dichos datos se hubieran recabado del fichero de la empresa demandante. No puede obviarse, un dato de gran trascendencia y es que en la diligencia de inspección practicada en la sede de la demandada, en los ficheros de datos personales no aparecen otros nombres que los correspondientes a los clientes a los que se ha emitido alguna factura, no figurando en el citado fichero datos relativos a ninguna de las personas que figuran en la relación facilitada en su día por la denunciante Por todo lo cual, no cabe sino colegir la falta de acreditación de la utilización por parte de la sociedad denunciada, de datos personales obtenidos de los ficheros de Talleres Argimiro Pardo S.L. no habiéndose constatado tampoco en consecuencia la vulneración del deber de secreto imputado, estimándose por ello inobjetable la resolución impugnada respecto los hechos denunciados” . Por tanto, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría activar un procedimiento sancionador, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD, dado que, como hemos señalado, las manifestaciones realizadas por el denunciante, y lo obtenido en el periodo de diligencias previas, quedan desvirtuadas de acuerdo con el principio de contradicción, no existiendo, por tanto, soporte documental adicional para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada que permita entender que accedió a fichero policiales y su utilización para finalidades incompatibles. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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