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E-01477-2014

1/6 Expediente Nº: E/01477/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y a VODAFONE ESPAÑA SAU (en lo sucesivo VODAFONE) debido a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de Solvencia; ASNEF y BADEXCUG, a petición de la compañía VODAFONE en relación a una la deuda por importe 539,09€., a pesar de que con fechas de junio, julio y agosto de 2013, haber abonado de tres deudas con dicha entidad, por importes de 82,27€, 539,09€ y 420,90€ respectivamente, cantidades que fueron ingresadas en una cuenta del Banco de Santander, siguiendo las instrucciones de la referida compañía y posteriormente se le remitió vía fax en resguardo de ingreso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 30 de mayo de 2014, se recibe en esta Agencia escrito y documentación de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., poniéndose de manifiesto que: 1. A fecha 26/05/2014, fecha en la que se realizan las consultas, figura una operación impagada asociada al denunciante informada por la entidad VODAFONE, por un importe de 539,09€. 2. Con relación a las Notificaciones enviadas al afectado de inclusiones realizadas a instancias de dicha entidad, constan dos inclusiones de fechas de emisión, 30/07/2013 y 29/10/2013, la primera por un importe de 420,29 y la segunda por un importe de 539,09€. 3. La primera inclusión fue dada de baja con fecha 18/08/2013, por proceso automático semanal de actualización de datos. inclusión de fecha. La segunda sigue vigente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 fecha en que se realiza esta consulta. Con fecha 2 de junio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito y documentación de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L, poniéndose de manifiesto que: 1. Respecto del fichero ASNEF: En la fecha en la que se realiza la consulta, 29/05/2014, no existen anotaciones asociadas al DNI del denunciante, en el fichero ASNEF, correspondientes a la entidad VODAFONE. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Existen diferentes seis Notificaciones de inclusión por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. con la siguiente información: - Fecha de alta: 03/06/2013, por un importe de 82,27€, Fecha de emisión de la Notificación: 06/06/2013, remitida al domicilio del denunciante que consta en la denuncia. - Fecha de alta: 03/06/2013, por un importe de 1042,26€, Fecha de emisión de la Notificación: 27/06/2013, remitida al domicilio del denunciante que consta en la denuncia. - Fecha de alta: 30/07/2013, por un importe de 420,90€, Fecha de emisión de la Notificación: 01/08/2013, remitida al domicilio del denunciante que consta en la denuncia. - Fecha de alta: 30/07/2013, por un importe de 420,90€, Fecha de emisión de la Notificación: 22/08/2013, remitida al domicilio del denunciante que consta en la denuncia. - Fecha de alta: 20/09/2013, por un importe de 539,09€, Fecha de emisión de la Notificación: 21/09/2013 y 17/10/2013, remitidas al domicilio del denunciante que consta en la denuncia 3. Respecto del fichero FOTOCLI (Bajas): Existen tres anotaciones de baja: la primera de fecha 27/’8/2013 correspondiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 a la anotación por importe de 420,90€, figurando como Motivo de la Baja: F.PURA. La segunda de fecha 29/05/2014, correspondiente al importe de 539,09€, figurando como Motivo de la Baja: DIRECTA y la tercera correspondiente al importe 1042,26€, de fecha 09/07/2013, figurando como Motivo de la baja: F. PURA. Con fecha 3 de junio de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de Vodafone España, S.A., con relación a los hechos denunciados, en el que pone de manifiesto Respecto de la deuda que: El origen de la deuda del denunciante proviene del impago de tres facturas: ***FACTURA.1: 959,99€ (se adjunta copia) ***FACTURA.2: 116,58 (se adjunta copia). ***FACTURA.3: 539.09€ (se adjunta copia). En dicha factura consta que hay un saldo pendiente de 959,99€ Generando un importe de 1615,66€, por lo que después de los importes abonados por el denunciante, quedaría una deuda de 539,09, que es la cantidad pendiente y reclamada por Vodafone. Han sido gestionadas todas las transferencias realizadas por el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III En el presente caso, según la documentación aportada por VODAFONE, entidad responsable de la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, se desprende que el origen de la deuda proviene del impago de tres facturas, la primera de fecha 8-5-2013, a razón de 959,99€, la segunda de fecha 8-6-2013, cuyo importe es de 116,58 €, y la tercera de 87-2013, de 539.09€, de las cuales ha aportado una copia. En esta última factura consta que hay un saldo pendiente de 959,99€. Generando un importe de 1615,66€, por lo que después de los importes abonados por el denunciante, quedaría una deuda de 539,09, que es la cantidad pendiente y reclamada por VODAFONE. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Habida cuenta de lo expuesto, el hecho de que se incluya un dato en un fichero de solvencia a pesar de existir una controversia sobre la deuda, no supone vulneración de la LOPD. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (VODAFONE) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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