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E-01477-2017

1/7 Expediente Nº: E/01477/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo TTI FINANCE) ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito asnef sin requerimiento previo de pago y por una deuda derivada de un impago de una tarjeta de crédito que no ha contratado con dicha entidad. Aporta copia de información del fichero asnef a fecha 21/12/2016 en donde constan sus datos personales informados por TTI FINANCE por una deuda por importe de 1.381,51 € del producto “tarjetas de crédito” con alta el 07/12/2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: TTI ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: • Que el 17/10/2014, TTI FINANCE, S.A.R.L. adquirió de la entidad AVANT TARJETA SI, S.A.R.L una cartera de deuda. • En sus sistemas figuran los datos personales de la denunciante, entre los cuales figura como dirección A.A.A., coincidente con la que figura en su DNI. • Ha contratado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes, así como para la gestión del servicio de devoluciones. • Copia de las cartas, de números de referencia ***NT.1 y ***NT.2 fechadas el 30/01/2015 y 04/11/2016 respectivamente, firmadas en representación de TTI FINANCE y de AVANT TARJETA SI, S.A.R.L, dirigidas a la denunciante a la dirección A.A.A., en las que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con AVANT TARJETA SI, S.A.R.L a la entidad denunciada. Incluyen asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (1.381,51 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago. • Copia del certificados expedidos por SERVINFORM, S.A. el 23/03/2017 que acreditan que se realizaron los envíos con fechas 30/01/2015 y 04/11/2016 de las cartas de requerimiento de pago con números de referencia ***NT.1 y ***NT.2 dirigidas a la denunciante a la dirección A.A.A.. Hace constar que dichas cartas formaban parte de sendos paquetes de un total de 82.131 y 47.699 envíos que se pusieron a disposición operador postal UNIPOST en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 fechas 30/01/2015 y 10/11/2016. • Copia de los documentos acreditativos del gestor postal UNIPOST en los que figuran la remisión de 82.131 y 47.699 cartas con fechas 30/01/2015 y 10/11/2016 en nombre de EQUIFAX validado por el gestor postal. • Copia de los certificados expedidos por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 23/03/2017 que acreditan que no consta que los requerimiento previos de pago de referencias ***NT.1 y ***NT.2 dirigidos a la denunciante en fecha 30/01/2015 y 04/11/2016 a la dirección A.A.A., hayan sido devueltos. • En fecha 10/01/2017 la denunciante ejerció el derecho de cancelación a través de la OMIC del Ayuntamiento de Valverde del Camino (Huelva), siendo respondida en fecha 09/02/2017 en el sentido de informar a la denunciante que la deuda reclamada era cierta, vencida y exigible y correspondía al saldo pendiente del contrato por una tarjeta de crédito suscrito con Avantcard con fecha 22/01/2007, inicialmente MBNA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Manifiesta la denunciante que la deuda incluida en el fichero de solvencia no le ha sido requerida de pago y la misma deriva de un impago de una tarjeta de crédito que no ha contratado con dicha entidad (TTI FINANCE). En este sentido cabe señalar que no es competencia de la Agencia determinar la certeza de la deuda discutida y que motivó la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero asnef debiéndose acudir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 a organismos competentes a tal fin tanto en materia de consumo (vía arbitral), como en materia de derecho civil de los consumidores (vía jurisdiccional). Por su parte el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso, TTI FINANCE incorporó a sus sistemas de información los datos de la denunciante en relación con una deuda, por un producto financiero y posteriormente, procedió a incluirlos en el fichero de morosidad asnef en relación con dicha deuda. En este sentido la denunciante manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido dicha inclusión sin requerimiento previo de pago. Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito asnef por TTI FINANCE en fecha 07/12/2016. TTI FINANCE ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió dos requerimientos de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión, en fecha 07/12/2016, de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito asnef, según se ha detallado anteriormente. En concreto la entidad ha aportado: 1. Copia de las cartas, de números de referencia ***NT.1 y ***NT.2 fechadas el 30/01/2015 y 04/11/2016 respectivamente, firmadas en representación de TTI FINANCE y de AVANT TARJETA SI, S.A.R.L, dirigidas a la denunciante a la dirección A.A.A., en las que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con AVANT TARJETA SI, S.A.R.L a la entidad denunciada. Incluyen asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (1.381,51 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago. 2. Copia del certificados expedidos por SERVINFORM, S.A. el 23/03/2017 que acreditan que se realizaron los envíos con fechas 30/01/2015 y 04/11/2016 de las cartas de requerimiento de pago con números de referencia ***NT.1 y ***NT.2 dirigidas a la denunciante a la dirección A.A.A.. Hace constar que dichas cartas formaban parte de sendos paquetes de un total de 82.131 y 47.699 envíos que se pusieron a disposición operador postal UNIPOST en fechas 30/01/2015 y 10/11/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3. Copia de los documentos acreditativos del gestor postal UNIPOST en los que figuran la remisión de 82.131 y 47.699 cartas con fechas 30/01/2015 y 10/11/2016 en nombre de EQUIFAX validado por el gestor postal. 4. Copia de los certificados expedidos por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 23/03/2017 que acreditan que no consta que los requerimiento previos de pago de referencias ***NT.1 y ***NT.2 dirigidos a la denunciante en fecha 30/01/2015 y 04/11/2016 a la dirección A.A.A., hayan sido devueltos. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, a saber: SERVINFORM, S.A.,
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega del operador postal Unipost, y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a entidad, a saber: EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que TTI FINANCE mantuvo de forma correcta los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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