1/6 Expediente Nº: E/01478/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/12/2013 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que CITIBANK ESPAÑA, S.A., ha cedido a la entidad AVANT TARJETA Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., el préstamo que tenía concertado con ella sin su consentimiento y sin haberle informado previamente de tal cesión. Adjunta con su denuncia los siguientes documentos: Copia de la carta que CITIBANK ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo CITIBANK o la denunciada) le envió el 10/10/2013 en respuesta a un escrito anterior del denunciante en el que ejercitaba el derecho de rectificación y en la que le informa que la nueva gestora de los derechos de cobro del préstamo concertado es AVANT TARJETA, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.( en lo sucesivo AVANT TARJETA o la denunciada). Copia del escrito de reclamación que envió a CITIBANK el 18/10/2013 así como de los documentos que acreditan que el envío se hizo en esa fecha por correo certificado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, por la Subdirección General de Inspección de Datos se efectuaron actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se reflejan en el Informe de Actuaciones Previas de Investigación que se reproduce: << ANTECEDENTES Con fecha de 2 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: <<Citibank cede sin informar y sin mi consentimiento préstamo a la entidad Avant Tarjeta establecimiento financiero de Crédito S.A. con la primera entidad he iniciado un proceso de reclamación a través del Banco de España, además de comunicarle mi desacuerdo con la cesión de mis datos a terceros. Acompaño la reclamación efectuada ante el responsable del fichero de Citibank España S.A.>> ACTUACIONES PREVIAS 1. De la información y documentación aportada por AVANTCARD se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a. El denunciante consta en los ficheros de la entidad como titular de dos productos, una tarjeta de crédito de referencia n°***REF.1 y un préstamo de referencia n° ***REF.2. Aporta la entidad impresión de pantalla correspondiente a ambos productos. b. Respecto al origen de los datos de la tarjeta de crédito referencia n° ***REF.1 informa la entidad que, como consecuencia de la decisión empresarial de abandonar el mercado español, MBNA EUROPE BANK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (MBNA) cedió el 1 de junio de 2012 toda su cartera de créditos vivos a AVANTCARD. Esta cesión fue comunicada al cliente mediante carta dirigida a su domicilio postal en junio de 2012 en donde se le informaba que el contrato de su tarjeta de crédito había sido transferido a la nueva compañía de nombre comercial AVANT CARD y que, en consecuencia, a partir de ese momento cualquier importe debido debería ser satisfecho a AVANTCARD en lugar de a MBNA. Asimismo, se le comunicaban las nuevas condiciones del contrato. Aporta la entidad copia del contrato suscrito por el denunciante con MBNA que en el mes de noviembre de 2002. c. Para notificar la cesión de la cartera de créditos de MBNA a AVANTCARD, se contrataron los servicios de PDM, MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A (en adelante PDM), entidad que realizó el servicio de mailing siguiendo las instrucciones dadas por las entidades. Aporta la entidad copia personalizada de la comunicación enviada al denunciante el 14/06/2012 por parte de AVANTCARD así como el sobre utilizado en dicha comunicación donde consta ‘información relativa a su antigua tarjeta MBNA”. El código de barras inserto en la citada carta corresponde con la numeración de la cuenta del cliente que en este caso es “***REF.1”. Aporta igualmente certificado de PDM del envío de las cartas de comunicación a clientes de AVANTCARD, el resumen de los franqueos en Correos correspondientes y una impresión de pantalla de los códigos de cartas enviadas por PDM el 14/06/2012 (carpeta ***NÚMERO.1) donde se puede ver el código “***REF.1” correspondiente a la carta enviada al denunciante. Adicionalmente, aporta una impresión de una búsqueda en fichero global de devoluciones aportado por PDM ordenado por código de barra, este caso correspondiente a la numeración de la cuenta del cliente, donde se muestra que no se ha obtenido resultado que corresponda a dicho código. d. Respecto al préstamo de referencia n° ***REF.2, informa la entidad que el 31 de agosto de 2012 adquirió una cartera de préstamos pertenecientes a la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. Entre los préstamos adquiridos por AVANTCARD se encuentra el que se concedió al denunciante por CITIBANK, de tal manera que sus datos personales incorporados a los ficheros de la entidad provienen de la cartera comprada a CITIBANK, con quién el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 denunciante tenía contratado el citado producto financiero. El denunciante, mediante carta de agosto de 2012, fue informado de la adquisición descrita anteriormente, facilitándole todos los datos de la nueva entidad acreedora de su préstamo e indicándole que, si bien seguirá manteniendo todas sus ventajas y condiciones actuales, los pagos que realice para amortizar el préstamo deberán hacerse desde ese momento a AVANTCARD. e. Informa la entidad haber aportado en anteriores actuaciones de investigación copia de los contratos <<… la cesión de cartera que efectúo CITIBANK ESPAÑA, S.A a AVANT TARJETA el 31/08/2012 ha sido examinada por esta AEPD tanto en las actuaciones previas E/00026/2013 como más recientemente en el expediente E/03782/2013. Ambas fueron también archivadas. Por ello, para evitar reiteraciones y procurar no aumentar innecesariamente el volumen de documentación adjunta, nos remitimos a los documentos que fueron aportados por esta entidad en los expedientes anteriormente identificados. No obstante, están a disposición de la Agencia por si tuviera alguna dificultad en su localización.>> Mediante diligencia de fecha 10/6/2014 se incorpora copia de dicho contrato. f. Para la comunicación de dicha adquisición, AVANTCARD y CITIBANK requirieron los servicios de EMFASIS, Billing & Marketing Services, S.L. (en adelante EMFASIS) que realizó el servicio de mailing siguiendo las instrucciones indicadas por las entidades. Para acreditar la comunicación de la cesión, aporta la entidad copia de la carta enviada al denunciante. Se observa que la dirección a la que fue remitida la carta por AVANTCARD es coincidente con la aportada por el denunciante en su escrito de denuncia. Dicha carta tiene como referencia las iniciales “RA” que aparecen en la parte superior izquierda del código de barras. Aporta igualmente la entidad el certificado del proveedor que realizó el envío de dicha carta, en el cual se observa que se certifica el modelo “RA”, que corresponde a la carta que se remitió a D. A.A.A.. Finalmente, aporta la entidad copia de certificado emitido por EMFASIS de que dicha carta fue puesta en correos en fecha 17/9/2012 y que no se recibió devolución de la misma.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II El artículo 11 LOPD exige, como regla general, el consentimiento previo del interesado para que sus datos personales puedan ser comunicados a un tercero. Así en su apartado 1 establece: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” No obstante, el apartado 2.
- a)del artículo 11 dispone que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido el Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos, al establecer en su artículo 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. El artículo 348 del Código de Comercio añade que “ el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” III En el presente caso, la documentación recabada por la Inspección de Datos durante las Actuaciones de Investigación previa confirma que el denunciante contrató con CITIBANK en febrero de 2007 un préstamo y que en fecha 31/08/2012 AVANT TARJETA compró a CITIBANK una cartera de créditos entre los que figuraba el que esa entidad tenía concedido al denunciante. Se aporta a tal fin copia del documento que, con ocasión de la operación de cesión de créditos, CITIBANK entregó a AVANT TARJETA y que acredita la existencia de un préstamo entre la primera entidad y el denunciante. Además, AVANT TARJETA, en contra de la versión ofrecida por el denunciante, afirma que sí le informó de la adquisición del crédito que mantenía con CITIBANK y que le facilitaron todos los datos necesarios para su identificación indicándole además que, si bien seguiría manteniendo todas sus ventajas y las condiciones actuales, los pagos que realizara para amortizar el préstamo debían hacerse a partir de entonces a AVANT TARJETA. En prueba de que efectivamente se había notificado al denunciante la cesión del crédito que mantenía con CITIBANK, AVANT TARJETA expone que ambas entidades contrataron los servicios de EMFASIS, Billing &Marketing Services, S.L., quien se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 encargó de efectuar las notificaciones siguiendo para ello sus indicaciones. Ha aportado copia de una carta a nombre del denunciante en la que consta la misma dirección postal que ha hecho constar en su escrito de su denuncia. Esa carta tiene como referencia las iniciales “RA”, situadas en la parte superior izquierda del código de barras. Aporta además un certificado expedido por EMFASIS, Billing &Marketing Services, S.L., en el que declara que para el modelo de envío “RA”, que corresponde con la carta que fue remitida al denunciante, se siguieron los procesos pertinentes para el envío constando como fecha de entrega en Correos el 17/09/2012, sin que se tenga noticia de que ninguna carta hubiera sido devuelta. IV La denuncia que examinamos plantea que CITIBANK cedió a AVANT TARJETA el crédito que el denunciante tenía con ella y, por consiguiente, también sus datos de carácter personal, sin recabar su consentimiento y sin su conocimiento, lo que se considera contrario al artículo 11 de la LOPD. Con carácter general la LOPD exige para comunicar a un tercero datos de carácter personal contar con el consentimiento inequívoco de su titular. Sin embargo, este mismo precepto en el apartado 2 recoge varias excepciones y establece en la letra
- a)que “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso” “cuando la cesión esté autorizada en una Ley”. Entre las dispensas de consentimiento contempladas en normas con rango de Ley figura la prevista en el Código de Comercio Español cuyo artículo 347 no exige para la cesión de créditos el consentimiento del deudor cedido sino que supedita la legalidad de la cesión, únicamente, a que se notifique al deudor. El precepto no exige que la notificación deba hacerse, en particular, por el cedente o el cesionario. Se concluye de lo expuesto que la cesión del crédito que CITIBANK ostentaba frente al deudor hecha a AVANT CARD no requería en ningún caso contar con el consentimiento del denunciante. De manera que la falta de consentimiento que el denunciante invoca no se traduce en una vulneración de la normativa de protección de datos. Por otra parte, a tenor del artículo 347 del Código de Comercio la cesión del crédito sí requería que fuera notificada al deudor, extremo que, entendemos, ha quedado plenamente acreditado a la vista de los documentos que AVANT CARD ha remitido a la AEPD. En definitiva, la comunicación de los datos personales del denunciante por parte de CITIBANK a AVANT TARJETA con ocasión de la cesión del crédito que ostentaba frente a él ha sido totalmente respetuosa con las disposiciones de la LOPD y encuentra su legitimación en el artículo 11.2.
- a)de la LOPD en relación con el artículo 347 del Código de Comercio español. Así pues, habida cuenta de que la cesión de los datos personales del denunciante que CITIBANK hizo a AVANT TARJETA al vender a esta entidad el crédito que ostentaba frente a él ha sido respetuosa con las disposiciones que regulan el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal sin que se aprecie la existencia de una infracción de los preceptos de la LOPD, por lo que corresponde acordar el archivo de la presente denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CITIBANK ESPAÑA, S.A., AVANT TARJETA Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es