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E-01495-2014

1/10 Expediente Nº: E/01495/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AVENTEL, S.L., y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/11/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifestaba estar recibiendo llamadas telefónicas en su móvil (***TEL.1) desde el número ***TEL.2, cuyo titular parecía ser AVENTEL, S.L.,(en lo sucesivo, AVENTEL o la denunciada) sin que hubiera otorgado a la citada entidad su consentimiento para el tratamiento de sus datos (su número de teléfono). El Director de la AEPD, en virtud de resolución de 06/02/2014, en el marco del expediente E/00563/2014, acordó archivar la denuncia formulada y no incoar actuaciones inspectoras toda vez que el denunciante no había acreditado haber ejercido ante AVENTEL, S.L., el derecho de oposición al tratamiento de su número de teléfono ni que ese dato hubiera sido objeto de inclusión en el fichero de exclusión publicitaria LISTA ROBINSON. La resolución de archivo fue recurrida en reposición (RR/00179/2014) aportando el recurrente en ese trámite los documentos que acreditaban que su número de móvil figuraba incluido en el Servicio Lista Robinson antes de que se hicieran las llamadas sobre las que versa su denuncia, por lo que el Director de la AEPD dictó resolución el 17/03/2014 estimando el recurso de reposición y acordando abrir actuaciones de investigación en el marco del E/01495/2014 a fin de determinar si los hechos denunciados vulneraban la normativa de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: En cumplimiento de lo ordenado por el Director de la AEPD en la resolución que estimó el RR/00179/2014, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ANTECEDENTES Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 25 de noviembre de 2013, escrito de A.A.A., en el que manifiesta que en los últimos días recibe llamadas en su teléfono móvil ***TEL.1 desde el nº ***TEL.2, que parece ser el titular AVENTEL, S.L. y que no ha manifestado su consentimiento para el tratamiento del dato de carácter personal del teléfono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Aporta impresión de un registro de llamadas en el que consta que se han recibido llamadas del nº ***TEL.2, el día 22 de noviembre de 2013 a las 18:42, perdida, y el día 25 de noviembre de 2013, a las 10:30 perdida, a las 10:31 cancelada, a las 16:49 perdida y a las 18:27 cancelada. El denunciante no aporta acreditación de la titularidad de la línea en la que recibe las llamadas ni denominación de la operadora con la cual tiene contratado los servicios ni de haber ejercido el derecho de oposición ante AVENTEL ni de estar incluido en Lista Robinson. El Director de la AEPD, con fecha de 6 de febrero de 2014, acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, referencia E/563/2014, en contestación al escrito del denunciante, entre otros, por no constar que haya ejercido el derecho de oposición o que haya registrado sus datos en la Lista Robinson con objeto de no recibir llamadas comerciales. Con fecha de 28 de febrero de 2014, el denunciante presenta Recurso de Reposición con el que adjunta acreditación de la inclusión en la Lista Robinson de la FECEMD del nº de línea ***TEL.1 con fecha 28 de octubre de 2010. El Director de la AEPD, con fecha de 17 de marzo de 2014, Resuelve estimar el Recurso de Reposición y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda a realizar investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/1495/2014, tendentes a constatar si la página web de AVENTEL, S.L. incorpora la información que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. También, el recurrente ha aportado acreditación del registro en el Lista Robinson de la línea receptora de las llamadas. Con fecha de 22 de julio de 2014 se procede a la asignación de las actuaciones con referencia E/1495/2014 al inspector que suscribe el presente informe. ACTUACIONES PREVIAS 1 La Inspección de Datos ha verificado que figura información en la página <www.aventel.es> de la compañía AVENTEL, S.L. y, en concreto, de la dirección postal, teléfono y dirección de correo electrónico. Según se detalla en la Diligencia de fecha 4 de septiembre de 2014. 2 La Inspección de Datos ha realizado una llamada al teléfono nº ***TEL.2 y una alocución indica lo siguiente: ha llamado usted a un teléfono de información comercial de AVENTEL en breves momentos nos volveremos a poner en contacto con usted”. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 4 de septiembre de 2014. 3 La compañía AVENTEL, S.L. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 22 de septiembre de 2014, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: - El denunciante con nº de teléfono ***TEL.1 no es ni ha sido cliente de la compañía, no está incluido en ninguna base de datos titularidad de AVENTEL ni se ha utilizado para campaña comercial de dicha empresa. - Al número ***TEL.1, se han realizado las siguientes llamadas con los siguientes resultados: 22/11/2013 14:15 NO CONTESTA 22/11/2013 18:38 NO CONTESTA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 25/11/2013 13:45 NO CONTESTA 25/11/2013 16:45 NO CONTESTA 26/11/2013 13:25 NO CONTESTA En ninguna de las llamadas se contestó al teléfono por lo que entienden que el titular de la línea desconocía el motivo de la misma. 4 5 - Las llamadas mencionadas fueron realizadas por AVENTEL, al amparo del contrato de arrendamiento de servicios entre LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y AVENTEL, S.L., de fecha 14 de febrero de 2011, con el objeto de prestar servicios de marketing telefónico y teleoperadora para llevar a cabo una serie de campañas entre sus clientes. - El dato del teléfono del denunciante fue facilitado por LINEA DIRECTA, de su base de clientes, a AVENTEL y no les consta que el denunciante haya presentado ningún tipo de reclamación ante AVENTEL, S.L. La compañía Telefónica Móviles de España, S.A. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 2 de octubre de 2014, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: - El denunciante es titular del nº de línea ***TEL.1 desde el día 3 de diciembre de 2008 y no les consta solicitud en relación a la no cesión de sus datos personales. - Confirman que el nº de teléfono ***TEL.1 recibió una llamada el día 22 de noviembre y tres el 25 de noviembre de 2013 desde el nº llamante ***TEL.2 y toda llamada infructuosa. La compañía LINEA DIRECTA Telefónica de España ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 10 de octubre de 2014, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: - El denunciante es asegurado de la entidad desde mayo de 2011 y en las Condiciones particulares del seguro de automóvil póliza nº ***PÓLIZA.1 constan sus datos personales incluido el nº de teléfono ***TEL.1. En la cláusula Tratamiento de los Datos Personales se informa de los aspectos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 y, entre otros, de lo siguiente: El tratamiento de sus datos tiene como finalidad la gestión e información de su presupuesto, el mantenimiento y ejecución de la relación contractual, (..), la adecuación de nuestras ofertas comerciales a su perfil particular, así como el envío postal y/o electrónico, en los supuestos mencionados o una vez extinguida la relación contractual, de publicidad y ofertas sobre productos comercializados por LINEA DIRECTA (…) Señale con una X cuando no desee recibir información comercial. El titular presta su consentimiento al tratamiento de sus datos en los términos descritos, teniendo siempre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en la forma establecida en la legislación vigente, mediante escrito dirigido a LINEA DIRECTA en Tres Cantos (Madrid) (…). El titular acepta que sus datos puedan ser cedidos exclusivamente para las finalidades a las que se refiere esta cláusula (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Señale con una X cuando no desee que sus datos sean cedidos conforme a lo estipulado en este párrafo. Se adjunta copia del DNI y de las Condiciones particulares en las que no consta marcado la casilla de no recibir información comercial ni la cesión. - Con posterioridad a las llamadas, en concreto, el día 4 de febrero de 2014 ejercitó el derecho de oposición ante LINEA DIRECTA al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, que fue debidamente atendido con fecha de 10 de febrero de 2014, comunicando que siguiendo sus instrucciones se ha procedido a excluir sus datos personales de las acciones de marketing, no produciéndose cesiones a terceros que no se encuentren amparadas por imperativo legal. Se adjunta copia de ambos documentos. - Confirman que al nº de línea ***TEL.1 se realizaron cinco llamadas, entre el día 22 y 26 de noviembre de 2014, con resultado NO CONTESTA por la compañía AVENTEL en nombre de LINEA DIRECTA como encargada del tratamiento. - Añaden que no consta que se llevase a cabo ninguna labor comercial con el denunciante propiamente dicha, pues se deja claro que tales llamadas no fueron contestadas, de manera que no fueron por tanto realizadas. Debe indicarse que no todas las llamadas que se realizan a un cliente son comunicaciones comerciales en su sentido jurídico, pues también pueden deberse al mantenimiento de la relación jurídica. En el presente caso se trató de analizar el interés en la renovación de la póliza suscrita, siendo tal renovación de la póliza y de las condiciones uno de los elementos del propio contrato suscrito y, en caso de que se diera tal interés y el asegurado así lo considerase o lo solicitase, posibilitar la financiación de la prima con tiempo suficiente antes de la llegada de tal vencimiento, a través del ofrecimiento de una tarjeta de fidelización de LÍNEA DIRECTA, mediante la cual se obtiene un ahorro en la renovación de la póliza de seguro.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD regula en su artículo 6 el consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado” establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. (…) 3. El consentimiento al que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse al tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Por otra parte, el artículo 30 de la LOPD regula el tratamiento de datos personales con fines de publicidad y de prospección comercial y dispone: “1.Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal”, “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado”, que ofrecen, respectivamente, los artículos 3 a), 3 c), y 3
  2. h)de la Ley Orgánica 15/1999: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. De acuerdo con las disposiciones citadas el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento inequívoco de su titular. La LOPD califica como infracción grave, tipificada en el artículo 44.3.b), la vulneración del principio del consentimiento (artículo 6) y sujeta a su régimen sancionador tanto a los responsables de los ficheros como a los encargados de tratamiento (artículo 43 LOPD). Ahora bien, el artículo 30.4 de la LOPD dispone: “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél a su simple solicitud”. (El subrayado es de la AEPD) Además, el artículo 49 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD) prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El precepto dispone: “1.Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La consecuencia que deriva de que el titular de los datos los incluya en un fichero de exclusión publicitaria se prevé en el apartado 4 del artículo 49 conforme al cual “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento” En la actualidad, el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe en España es el Servicio Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). El Reglamento interno de funcionamiento de este fichero precisa que la inclusión en él evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación. En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial –al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad-, o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de dicha campaña a las personas que hayan registrado en el fichero el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. III El expediente E/01495/2014 que nos ocupa tiene su origen en la resolución del Director de la AEPD que estimó el recurso de reposición formulado por el denunciante al haber aportado éste prueba documental que acreditaba que su número de móvil, (***TEL.1) -destinatario de las llamadas sobre las que versó su denuncia- estaba inscrito en el Servicio Lista Robinson desde el 28/10/2010. Por tanto, varios años antes de recibir las llamadas. Las investigaciones que en el marco del presente expediente se han llevado a cabo por la Inspección de Datos de la AEPD ante Telefónica Móviles España, S.A.U. (en adelante, TME) - operador con el cual el denunciante tiene contratado el servicio telefónico para la línea de móvil ***TEL.1- confirmaron que en ella se habían recibido llamadas desde el ***TEL.2 los días 22/11/2013 (una) y 25/11/2013 (tres). La entidad denunciada, AVENTEL, respondió al requerimiento informativo de la AEPD y reconoció haber efectuado llamadas, que no obtuvieron respuesta, al número del denunciante (***TEL.1) los días 22/11/2013, 25/11/2013 y 26/11/2013. La denunciada informó también que el número destinatario de las llamadas (***TEL.1) no figuraba incluido en sus bases de datos, no correspondía a ningún cliente y no había sido utilizado para una campaña comercial de la propia entidad. Aclaró que el citado número le fue facilitado por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. (en adelante, LÍNEA DIRECTA) con la que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es la prestación por AVENTEL de servicios de marketing telefónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La información que AVENTEL facilitó a la Inspección de Datos fue confirmada por LÍNEA DIRECTA que, en respuesta al requerimiento informativo de la AEPD, manifestó que el denunciante era asegurado de la compañía desde mayo de 2011 y aportó copia de la póliza de seguro de automóvil emitida del 18/05/2011. En la póliza de seguro suscrita por el denunciante con LÍNEA DÍRECTA, en el apartado denominado “Tratamiento de los datos personales” se recoge lo siguiente: “El tratamiento de sus datos tiene como finalidad (…) así como el envío postal y/o electrónico, en los supuestos mencionados o una vez extinguida la relación contractual, de ofertas y productos comercializados por LÍNEA DIRECTA (..) relacionadas fundamentalmente con productos y servicios financieros, aseguradores y del sector automovilístico del Grupo BANKINTER o de aquellas otras con las que LÍNEA DIRECTA establezca vínculos de colaboración …..Señale con una X cuando no desee recibir información comercial”. Seguidamente aparece una casilla que no está marcada. Se añade además la circunstancia de que la aseguradora ha aportado documentación que acredita que remitió al denunciante una copia de la póliza de seguro, las Condiciones Generales y Particulares, una carta de presentación y un sobre pre franqueado para la devolución del contrato firmado. LÍNEA DIRECTA ha reconocido que la denunciada, AVENTEL, hizo llamadas al teléfono móvil del denunciante en fechas 22/11/201, 25/11/2013 y 26/11/2013 actuando como encargada de tratamiento suya y que ninguna de las llamadas recibió contestación. La relación de LÍNEA DIRECTA con AVENTEL se ha acreditado a través de una copia del contrato suscrito entre ambas el 14/02/2011 cuyo objeto es (según la cláusula primera) “la prestación por parte de AVENTEL del servicio de emisión de llamadas a los números de teléfono facilitados por LÍNEA DIRECTA”. Del tenor de las cláusulas contractuales resulta que AVENTEL actuó como encargada de tratamiento de LÍNEA DIRECTA quien es responsable del fichero en el que figuran los datos objeto de tratamiento (entre ellos y por lo que aquí interesa, el número de móvil del denunciante). La cláusula decimoprimera, “Tratamiento de datos de carácter personal”, en su apartado 2, indica lo siguiente: “Debido a la naturaleza de los servicios que al amparo del presente Contrato presta AVENTEL, éste tendrá acceso a datos personales procedentes de ficheros de titularidad de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., debidamente inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Por ello, será LÍNEA DIRECTA quien decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos, limitándose AVENTEL a utilizar dichos datos, única y exclusivamente, para los fines que figuren en el presente Contrato, de conformidad con el artículo 12 de (…) LOPD. (…) La entrega de los ficheros o datos , por parte de LÍNEA DIRECTA a AVENTEL no tiene la consideración legal de comunicación o cesión de datos, sino de simple acceso a los mismos como elemento necesario, para la realización de los servicios objeto del presente Contrato. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 AVENTEL, y en su caso, el personal a su cargo, quedan obligados al cumplimiento de lo establecido en la LOPD para los encargados del tratamiento y en particular se comprometen a…”. IV En el presente caso, a la vista de la documentación que obra en el expediente, ha quedado acreditado que cuando AVENTEL hizo las llamadas telefónicas sobre las que versa la denuncia actuó en calidad de encargada de tratamiento de LÍNEA DIRECTA, empresa de la que el denunciante era cliente. La LOPD regula en su artículo 12 la figura del encargo de tratamiento conforme a la cual “no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. Así pues, al amparo del contrato celebrado entre AVANTEL y LÍNEA DIRECTA aquella accedió legítimamente al dato del número de teléfono del denunciante para efectuar una campaña de tele marketing en nombre de la aseguradora. Centrándonos en el núcleo de la denuncia -el tratamiento del dato relativo al número de teléfono del denunciante por parte de AVENTEL, materializado en las llamadas efectuadas con fines publicitarios- procede examinar si estas llamadas infringieron el artículo 30 de la LOPD en relación con el artículo 6. Aparentemente tal infracción se habría cometido pues, a tenor de la documentación aportada por el denunciante con su escrito de interposición del RR/00179/2014, su número de teléfono móvil, destinatario de las llamadas, estaba inscrito en el fichero Lista Robinson desde el 28/10/2010. Ahora bien, ha quedado acreditado que tiempo después, el 18/05/2011, el denunciante celebró un contrato de seguro de automóvil con LÍNEA DIRECTA y otorgó en él su consentimiento a que sus datos personales fueran tratados con fines publicitarios. Nos remitimos en este sentido a la documentación facilitada por la entidad aseguradora: la copia del contrato celebrado en el que, entre otros datos, constan el número de móvil del denunciante, destinatario de las llamadas, y en el que aparece sin marcar la casilla destinada a manifestar la oposición al tratamiento de los datos con fines publicitarios. Conviene precisar que el modo utilizado por LÍNEA DIRECTA para recabar el consentimiento del cliente para el tratamiento de sus datos con fines publicitarios (la posibilidad ofrecida en el contrato de oponerse al tratamiento con dicha finalidad marcando a efecto una casilla) es acorde con la normativa de protección de datos y se encuentra específicamente regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), precepto que dispone: “Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma: Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.” En este caso, como se ha indicado, el denunciante prestó el consentimiento para el tratamiento de sus datos con fines publicitarios y, una vez otorgado, el consentimiento permanece en tanto no sea revocado en los términos previstos en el artículo 6.3. de la LOPD o no se ejercite el derecho de oposición. Se concluye por ello que LÍNEA DIRECTA estaba legitimada para tratar el número de teléfono del denunciante con fines publicitarios, de manera que las llamadas telefónicas que con esa finalidad hubiera realizado en su nombre su encargada de tratamiento, AVENTEL, eran respetuosas con la normativa de protección de datos. A la luz de las consideraciones expuestas, habida cuenta de que el denunciante prestó su consentimiento a LÍNEA DIRECTA en el marco del contrato suscrito con ella para que sus datos fueran tratados con fines publicitarios (legitimación que alcanza a la encargada de tratamiento, la denunciada AVANTEL), debe concluirse que la conducta que se somete a la valoración de este organismo no vulnera las disposiciones reguladoras del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, debiendo por ello acordar el archivo de la denuncia. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a AVENTEL, S.L., LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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