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E-01496-2014

1/5 Expediente Nº: E/01496/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo MOVISTAR), por haber incluido esta última sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, ASNEF y BADEXCUG, a pesar de la existencia de un laudo arbitral que insta a la empresa a dar de baja dichos datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 7/4/2014se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones emitidas a nombre de D. A.A.A., con fecha de emisión 29/06/2009, 19/03/2011 y 30/01/2014, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importes de 171,01 € cada una, y siendo la entidad informante TME. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero de BAJAS: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Constan tres bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior: Fechas de alta-baja Motivo Importe Vencimientos impagados 23/06/2009-19/10/2010 AMISTOSO 171,01 01/02/2009 - 01/05/2009 15/03/2011-23/01/2013 AMISTOSO 171,01 01/02/2009 - 01/05/2009 27/01/2014-11/02/2014 AMISTOSO 171,01 01/02/2009 - 01/05/2009 Con fecha 14/4/2014 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones enviadas a D. A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TME. La notificación fue emitida con fechas 25/06/2009, 17/03/2011 y 30/01/2014, todas ellas por una deuda de 171,01 €. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan tres operaciones impagadas informadas por TME:  De alta el 24/06/2009 y baja el 20/10/

  1.  De alta el 16/03/2011 y baja el 22/01/
  2.  De alta el 29/01/2014 y baja el 12/02/
  3. Con fecha 14/4/2014 se solicita a TME información relativa a A.A.A., recibiéndose respuesta en fecha 22/1/2015, de la que se desprende que en la actualidad los datos del denunciante no se encuentran incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Las causas de la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, fue una deuda pendiente de pago con TME por importe de 171,01 € por la línea G.G.G. en relación con las facturas de 1/02/09 con N° F.F.F. por importe de 24,71 €, 1/03/09 con N° E.E.E. por importe 10,44 €, 1/04/2009 con N° D.D.D. por importe 10,44 € y 1/05/09 con N° C.C.C. por importe de 125,42€. Aporta la entidad impresiones de pantalla en las que constan dichas deudas. Aporta igualmente la entidad impresiones de pantalla en las que se muestran imágenes de dichas facturas. Según informa la entidad, el denunciante causó baja de la línea G.G.G. por falta de pago con fecha 15/06/
  4. Aporta impresión de pantalla en que así consta. Con carácter previo a la inclusión del denunciante en los citados ficheros, TME comunicó al denunciante la existencia de dicha deuda, mediante los correspondientes Avisos de Pago (en adelante AVP). Aporta la operadora copia de dichos AVP y Certificados de la tercera empresa independiente que realizó la remisión de los AVP al denunciante correspondiente al impago de las facturas emitidas sobre la línea en cuestión. Los datos del denunciante de forma inicial se encontraban excluidos como medida cautelar de los ficheros de solvencia con anterioridad a que se dictara el laudo con referencia N° B.B.B. dictado por el Instituto Galego de Consumo con fecha 9/07/2013 a pesar de ser un caso sobre una mate ria excluida de arbitraje y mantener el denunciante una deuda cierta vencida y exigible. Desea la entidad poner en conocimiento de la Agencia que con anterioridad a la entrada del expediente informativo E/01496/2014 de fecha 14/04/2015 ya se encontraban excluidos los datos del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, vulnere la LOPD. En este caso el Laudo del Instituto Galego de Consumo, resuelve no entrar en la valoración y resolución de las cuestiones de facturación de la línea objeto de la reclamación, si bien ordena dar de baja los datos personales del denunciante de cualquier fichero de solvencia patrimonial. En este punto debemos precisar que este laudo está fechado el 8 de julio de 2013, habiéndose dado de baja todos los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, ya el 22 de enero de 2013, con anterioridad al mismo. Debe significarse que esta Agencia no es un órgano competente a tales efectos al no tener competencia para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a MOVISTAR una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.