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E-01496-2016

1/4 Expediente Nº: E/01496/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 7 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando: <<…Estando interesado en adquirir varios productos en la tienda web http://www.valuebasket.es/ me ha llamado la atención que dicha web no menciona cumplimiento con la LOPD y tampoco ofrece información legal acerca de su actividad comercial. El teléfono de contacto ofrecido es **TEL.1 pero no incluyen una dirección postal en España…>> SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Mediante la correspondiente diligencia se ha podido comprobar que: a. El dominio valuebasket.es figura registrado a nombre de ValueBasket Limited. b. La web www.valuebasket.es está direccionada a la IP ***IP.1, que está ubicada en EEUU. c. La web www.baluebasket.es dispone de un formulario de captación de datos personales (nombre y apellidos, empresa, NIF, dirección postal, teléfono). d. Dicha web dispone de una página denominada Política de Privacidad, en la que no se informa del responsable del fichero, refiriéndose siempre al mismo como ValueBasket.com. e. Según la información recogida en la web Bloomberg.com (web dedicada a información financiera) la entidad Valuebasket.com Ltd. reside en Hong Kong. 2. Mediante escrito con entrada en fecha 27/9/2016 VOXBONE S.A. informa respecto de la titularidad del teléfono **TEL.1, indicando la citada entidad que dicho teléfono ha estado asignado entre el 8/8/2012 al 2/9/2016 a Gupi Wasan, con sede en Hong Kong. 3. En fecha 3/10/2016 se comprueba que la web www.valuebasket.es no está disponible. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II Los hechos expuestos podrían suponen la comisión, por parte del titular de la web www.valuebasket.es, de una infracción del artículo 5 de la LOPD, que establece: “Art. 5 Derecho de información en la recogida de datos. 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, ha resultado acreditado que a través de la web denunciada se recogían datos de carácter personal sin ofrecer la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. De modo que los usuarios de la página web que se inscribían introduciendo sus dato personales desconocían el tratamiento al que iban a ser sometidos, y la importancia del deber de información reside en afectar al poder de disposición y control que en Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 constituye el elemento nuclear del principio del consentimiento del afectado como pieza angular del derecho a la protección de datos. Es decir, el titular de los datos personales debe ser conocedor de los aspectos que recoge el art. 5 de la LOPD para así, en uso de su voluntad de disposición, aceptar o no dicho tratamiento. En conclusión el deber de información previsto en el art. 5 de la LOPD ostenta una doble garantía, por un lado la del titular de los datos personales que sabe para lo que van a utilizar, y por otro, para el responsable del tratamiento, que opera con la certeza de que cumple con lo aceptado por el titular sin que nada se le pueda requerir o reclamar. III El articulo 44.2
  7. c)de la LOPD considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado“ En el presente caso no consta que en la página web objeto de análisis se informase de la finalidad del tratamiento de los datos que se recababan. Es decir, se cumplían los requisitos que tipifica el precepto, en la medida que a través de la página web se recogían datos de carácter personal sin ofrecer la información requerida en el art. 5 de la LOPD. No obstante en el presente caso, ha quedado acreditado que los responsables de la citada web no están establecidos en el territorio de la Unión Europea, así como que la citada página web no se encuentra actualmente operativa por lo que procede el archivo del presente procedimiento. El Artículo 2 de la LOPD al establecer el Ámbito de aplicación, establece: 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  8. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4
  9. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  10. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito…” En este caso los hechos denunciados exceden del ámbito de aplicación de la LOPD ya que no ha podido constatarse que el denunciado tenga un establecimiento en territorio español. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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