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E-01505-2018

1/4 Expediente Nº: E/01505/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D.G. DE LA GUARDIA CIVIL - COMANDANCIA DE MADRID y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.G. DE LA GUARDIA CIVIL - COMANDANCIA DE MADRID (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a Don B.B.B. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…existencia de una cámara oculta en la fachada de la vivienda unifamiliar sita en ***DIRECCION.1…que podría captar imágenes de la vía pública “—folio nº1--. SEGUNDO: En fecha 22/06/18 se recibe en este organismo escrito de alegaciones del denunciado manifestando en su ejercicio al derecho de defensa lo siguiente: “Aporto fotografías (Doc. nº 1) en la que se puede apreciar dicha cámara… Estos hechos no fueron denunciados, ya que después de tener cinco juicios contra él, me enseñó que al no haber testigos de lo acontecido, tan solo se nos hace perder el tiempo (…). Después de estos hechos, decidimos asesorarnos con nuestro proveedor de CCTV sobre la conveniencia de instalación de una cámara en nuestra fachada para la captación de este tipo de actos y los daños constantes que sufrimos sobre el videoportero (…). Tras valorar esta posibilidad y actuar de buena fe …decidimos instalar una cámara con visualización en tiempo real en una pequeña Tablet y orientada solo hacia la fachada de mi vivienda ocultando con máscara de privacidad el resto de vía pública que resulta imposible no captar debido a la ubicación de la misma (ver foto nº 3)…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para iniciar este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
  2. i)y
  3. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a analizar el escrito remitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 16/03/18 por medio del cual se traslada: “…existencia de una cámara oculta en la fachada de la vivienda unifamiliar sita en ***DIRECCION.1…que podría captar imágenes de la vía pública “—folio nº1--. Los hechos quedan concretados en la presencia de un pequeño dispositivo instalado en la fachada de un inmueble con presunta orientación hacia espació público sin causa justificada. Cabe indicar que el denunciado alega en fecha 22/06/18 que el mencionado dispositivo fue objeto de análisis por este organismo en el procedimiento con número de referencia A/00466/2016. El denunciado reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad, alegando diversos desperfectos en la fachada de su vivienda. El sistema dispone de cartel informativo en la zona de entrada a la vivienda unifamiliar, a pesar de alegar que se “trata de un sistema doméstico”. La cámara orientada hacia la acera pública dispone de enmascaramiento, de manera que solo se observa una parte proporcionada de la acera pública, pegada a la fachada de su vivienda. Cabe indicar que una interpretación restrictiva de la norma puede suponer una situación de indefensión del denunciado, el cual se vería afectado por los actos furtivos hacia la fachada de su vivienda. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” La mera visualización de la cámara exterior no supone que la misma ejerza un control de las entradas/salidas de la vecina (
  5. o)colindante, al haber sido debidamente enmascarada, de manera que sólo obtiene una imagen de su fachada exterior y de una porción mínima de la acera pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Habiendo ya sido analizado anteriormente el sistema denunciado por este organismo, no se ha producido una variación en los hechos, que permitan reconsiderar la presunta “ilegalidad” del mismo, al ser la instalación proporcionada a la finalidad perseguida: evitar actos vandálicos contra la fachada de su vivienda. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Dado que una de las cámaras está instalada en la fachada de su vivienda orientada de manera proporcionada hacia la vía pública, el denunciado (
  6. a)deberá colocar un cartel informativo visible en la puerta exterior, al lado del video-portero a efectos informativos, dado que está obteniendo imágenes parciales de un espacio público. Todo ello sin perjuicio de poder investigar el sistema instalado en caso de estimarse oportuno por el Servicio de Inspección de este organismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don B.B.B. y D.G. DE LA GUARDIA CIVIL - COMANDANCIA DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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