1/8 Expediente Nº: E/01506/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, y el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., Don B.B.B., y Don C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de febrero de 2016, se recibieron en esta Agencia tres escritos, remitidos por Don A.A.A., Don B.B.B., y Don C.C.C. en el que señalan que los denunciantes prestan servicios para el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) y que se ha dado publicidad a datos profesionales sobre retribuciones por medio de: correo electrónico enviado a todos los parques de bomberos de Asturias, tablones de anuncios, Facebook (El Chiringuito de Bomberos de Asturias) y blog de <csisepa> por parte del Sindicato Corriente Sindical de Izquierdas (en adelante CSI). Añaden que buscando en internet CSI SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO se accede a la siguiente información: “EL NEGOCIO DE LOS BUSCAS, LAS HORAS EXTRAS, ETC. (…)” En dicho artículo figura información del SEPA asociada a trabajadores, desde el 1 de noviembre de 2014 al 1 de octubre de 2015 y, en concreto, lo siguiente: Jefes supervisores: consta el nombre y apellido (
- s)de dos personas físicas, asociados a periodo, nº de llamadas al busca, nº de horas extras, nº de emergencias a las que acudió y total sobresueldo XXXX€. Jefes de zona: consta el nombre y apellido (
- s)de diez personas físicas, entre los que se encuentran los tres denunciantes, asociados a periodo, nº de llamadas busca, nº de horas extras, nº de emergencias a las que acudió y total sobresueldo XXXX€. Que el autor de dicha información es el Sindicato CSI y que es el responsable que remite los correos para su difusión por un tal “D.D.D.”, con domicilio a efecto de notificaciones en SEPA, trabajador del mismo y miembro de su Comité de Empresa. Que según los denunciantes tuvieron lugar los hechos: a partir del 27 de octubre de 2015. Con los escritos de denuncia se anexa la siguiente documentación: Correo del Parque de Bomberos de Mieres a fecha 23 de noviembre de 2015: en el que figura una impresión de pantalla de la bandeja de entrada: correos recibidos; entre los que se encuentran los siguientes, remitidos desde<......@hotmail.com> a <......@sepa.as>: Asunto: Informe buscas jefes de zona y supervisores Remite: D.D.D. 2015-10-27 12:12. Se adjunta archivo: Informe buscas 14.doc Fecha: En la impresión de pantalla que se anexa figura un informe: Jefes de zona y supervisores en el que se informa de datos del “parte del año 2013” pero no constan datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Asunto: Informe buscas jefes de zona Remite: D.D.D. 18:14, Se adjunta archivo: Informes buscas y horas de la.... Fecha: 2015-11-12 En la impresión de pantalla que se anexa figura parte de un informe: El negocio de los buscas, las horas extras, etc, etc, (…). En el que se detalla dos cuadros “jefes supervisores” y “jefes de zona” en los que figura información de “12” personas: nombre y apellido (s), periodo, llamadas a busca, horas extras, emergencias a las que acudió, todo ello datos numéricos. Asunto: Resumen 2014 buscas Remite: D.D.D. adjunta archivo: Ganancias jefes bomberos.doc. Fecha: 2015-11-14 09:52, se En la impresión de pantalla que se anexa figura parte de un informe: Resumen año 2014 buscas y teléfonos jefes bomberos: se informa de datos económicos globales de los “jefes supervisores” y de los “jefes de zona” El Chiringuito de Bomberos de Asturias, 27 de octubre a las 22:49h Esta es la razón de por qué los Jefes de zona y supervisores no quieren el turno de 24h: http://csisepa.com.............. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha verificado, con fecha de 15 de marzo y de 20 de septiembre de 2016, que en el sitio web <csisepa.com/............../> consta información nominativa relativa a los Jefes Supervisores y Jefes de Zona; “12”, asociada a: nombre y apellido (s), periodo, nº de llamadas busca, nº de horas extras, nº de emergencias a las que acudió y total sobresueldo XXXX€. 2. El sindicato CSI ha manifestado a la Inspección de Datos que no son titulares del dominio <csisepa.com>, que se encuentra expirado, y que “El Chiringuito de Bomberos de Asturias” es una página de facebook que tampoco ha sido creada por el sindicato. Por otra parte, con respecto a la identidad de la persona que remite los mensajes “D.D.D.” a los parques de bomberos de Asturias el sindicato a priori desconoce su identidad. 3. El Servicio de Emergencias del Principado de Asturias ha informado en relación al origen y la publicación de datos personales de trabajadores lo siguiente: Que realizaron informe de acuerdo con la petición de la Presidenta de la Junta General del Principado de Asturias, del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2015, referente a los jefes supervisores y a los jefes de zona de los siguientes aspectos: Relación de horas de busca. Relación de horas extraordinarias. Relación del número de intervenciones. El informe se emitió el 21 de octubre de 2015 con la información solicitada y no se ha facilitado a organizaciones sindicales, redes sociales, páginas web o particulares. Añaden que las copias de los documentos se conservan en la Gerencia del SEPA. Comparando la información que contiene el citado informe con la enviada a los correos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 electrónicos corporativos de los “19” parques de bomberos del SEPA y divulgada por las redes sociales e internet, se aprecia que cambia el formato pero los datos son coincidentes, a excepción del concepto “sobresueldos”. Los informes relativos a la realización de horas extraordinarias mensualmente se facilitan, de acuerdo con la legislación vigente, al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales. Aportan impresión de varios correos electrónicos que han sido enviados a los parques de bomberos desde la dirección <......@hotmail.com> y de ficheros adjuntos que coinciden con los aportados por los denunciantes. En relación con el remitente de los correos electrónicos <......@hotmail.com> manifiestan que según consta en la información aportada voluntariamente, a efectos de notificación de reuniones, por los miembros del Comité de Empresa del SEPA corresponde a D.D.D., representante del sindicato CSI en dicho Comité. Se ha verificado por la Inspección de Datos que la dirección “IP” desde la que se ha remitido los correos electrónicos a los parques de bomberos se encuentra localizada en Dublín (Irlanda). Añaden que la información que llega a los parques de bomberos, vía correo electrónico, en algunos casos, se publica en los tablones de anuncios de los trabajadores que coexisten con los tablones de anuncios de la empresa, ubicados en dependencias de libre acceso y pueden ser consultados por cualquier usuario del centro. Los tablones de anuncios de los trabajadores no se someten a supervisión de la empresa, para dar cumplimiento a los derechos de libertad sindical y de expresión, siendo responsables de lo anunciado las personas, los empleados o los sindicatos. Se aporta reportaje fotográfico de varios Parques de Bomberos en los que se observa tablones de anuncios con documentación que contiene la información nominativa relativa a los Jefes Supervisores y Jefes de Zona; “12”, asociada a: nombre y apellido (s), periodo, nº de llamadas busca, nº de horas extras, nº de emergencias a las que acudió y total sobresueldo XXXX€ y que coincide con la remitida por correo electrónico y la publicada en internet. También, aportan impresión de pantalla del sitio web <csisepa.com> en la que consta la información nominativa descrita en el apartado anterior, si bien informan que se encuentra no accesible. Por parte de la Inspección de Datos se ha verificado que el dominio <csisepa.com> fue creado el 30 de septiembre de 2015 y última actualización el 1 de octubre de 2016. También, se ha verificado que “no se puede acceder a este sitio web” desde el enlace que constaba en “El Chiringuito de Bomberos de Asturias”. La Inspección de Datos se ha puesto en contacto, número de teléfono ***TEL.1, con la persona que consta como registrante y administrador del dominio <csisepa.com> habiendo manifestado que los usuarios del mismo son el sindicato CSI y simpatizantes del mismo, que tenían acceso por medio de una clave genérica y que se encuentra cancelado desde hace meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 2.1 de la LOPD define su ámbito de aplicación: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado…” Por su parte, el artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En términos más descriptivos se expresa en su artículo 5.
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RDLOPD), al decir que dato de carácter personal: “Es cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. También el apartado
- d)de ese mismo artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Y a su vez, el apartado
- c)define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el presente caso, la Corriente Sindical de Izquierdas redactó un documento sobre las horas extraordinarias, las horas pendientes del busca y las gratificaciones obtenidas por ese capítulo por varios Jefes Supervisores y Jefes de Zona del SEPA, con datos personales de los mismos. Esa información ha estado incluida en el sitio web del Sindicato, se ha enviado por correo electrónico a los parques de bomberos de Asturias, y se ha publicado en el tablón de anuncios de los trabajadores. En consecuencia, los datos de carácter personal de los denunciantes fueron tratados por la Corriente Sindical de Izquierdas, al llevar a cabo la publicación de sus datos de carácter personal detallada más arriba en el tablón de anuncios, en el sitio web del Sindicato y enviado por correo electrónico. III Así, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la Sentencia de 28 de enero de 2013, Recurso nº 454/2011, en un supuesto muy similar, sancionado por esta Agencia, señala lo siguiente: <<Partiendo de estas consideraciones sobre el principio del consentimiento, cuya vulneración sanciona la resolución recurrida, se suscita en el caso de autos al hilo del planteamiento de la demanda, la colisión que se puede producir entre el derecho a la libertad sindical (artículo 28.1º CE) y el derecho a la protección de datos (artículo 18.4 CE) en la medida en que la información que se utilice al amparo de ese derecho de información sindical se refiera a datos de carácter personal de otros trabajadores y, en definitiva, cuál de los dos derechos fundamentales merece mayor protección. En cuanto al derecho a la libertad sindical, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, ha reiterado el Tribunal Constitucional, que a pesar de que el tenor literal del art. 28.1 CE , pudiera inducir a considerar la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, sin embargo en este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio; 145/1999, de 22 de julio; 308/2000, de 18 de diciembre, y 213/2002, de 11 de noviembre). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En este sentido, incluye la actividad sindical de mantener informados a los miembros del sindicato en el correspondiente centro de trabajo de todas las cuestiones que incidan de forma “directa o indirectamente” o que puedan tener repercusión en las relaciones laborales (STS 213/2002) pues esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores “es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y el pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical Ahora bien, como ha señalado el TC, véase STC 70/2003, de 12 de marzo “ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela (TC SS 11/1981, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero, 91/1993, de 15 de marzo, 110/1994, de 11 de abril, 52/1995, de 23 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero”. La libertad sindical al igual que el derecho a la protección de datos, no constituyen, evidentemente, una excepción a esta regla (SSTC 81/1983, de 10 de octubre, 94/1995, de 19 de junio, 127/1995, de 25 de julio), por lo que procede ponderar los intereses enfrentados y en atención a las circunstancias concurrentes, determinar qué interés merece mayor protección. CUARTO.- En el presente caso, el citado documento en que se tratan los datos personales de los denunciantes sin su consentimiento, aparece titulado “FETE INFORMA AL PAS”, (refiriéndose el acrónimo PAS a “personal laboral de administración y servicios) y tiene por objeto denunciar las gratificaciones concedidas por la Comisión Económica de Consejo de Gobierno de la UCM a determinados trabajadores (personal laboral), para el año 2009 por realizar funciones complementarias fuera de las establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo, e inserta a tal fin un cuadro en el que se contienen en esencia, los apellidos, nombres, gratificación total, sueldo, la función y puesto de trabajo. Gratificaciones que el sindicato recurrente considera ilegales o cuando menos alegales, pues según esgrime, no figura dicho concepto retributivo en la estructura de retribuciones que establecen los artículos 66 y siguientes del II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. En los intereses a ponderar hay que valorar que los datos referentes al sueldo figuran en las tablas salariales y en la Relación de Puestos de Trabajo, habiéndose aportado por el sindicato recurrente en vía administrativa documentación relativa a la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral Fijo de la UCM (BOCM de 15 de febrero 2007) en la que aparecen las categorías y el nivel retributivo de los puestos de trabajo, así como el II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 10 de enero 2006) – folios 60 y siguientes y 124 y siguientes- que incorpora las retribuciones del personal de su ámbito. Uno de los elementos que confluye en la ponderación de intereses, como viene señalando la Sala (SAN de 19 de diciembre 2007, Rec. 346/2006, entre otras) es el ámbito de la difusión de la información contenida en la nota informativa y en este caso la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 difusión se ha limitado estrictamente al ámbito del centro de trabajo, la UCM, que es precisamente la esfera que faculta el artículo 8 de la Ley de Libertad Sindical para tener derecho a la información sobre cuestiones que afectan a los trabajadores derivadas de la actividad sindical. Y dentro de dicho ámbito, según el sindicato recurrente, y a través de la intranet, los trabajadores pueden acceder a los datos profesionales de los trabajadores de la UCM que pertenecen a la misma. En cualquier caso, los datos de los denunciantes con sus puestos de trabajo figuran en la página web de la UCM –folios 79 y 80 del expediente- que si bien no es una fuente de las citadas expresamente en el artículo 3.
- j)LOPDJ, es una página a la que puede tener acceso cualquier persona sin necesidad de utilizar contraseña alguna y de acceso público. Debe también ser objeto de valoración que la Ley 1/1996, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 74, que la regulación complementaria referida a las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuere de la jornada normal que perciba cada funcionario, será de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales. Precepto, que habilita en el supuesto de los funcionarios, ex artículo 6.2 LOPD para la cesión de datos personales correspondientes a gratificaciones por servicios extraordinarios mediante la publicación de los mismos, como así lo reconoce un informe de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que consta en el expediente y del que se hace eco la resolución impugnada para la aplicación del artículo 45.5 LOPD. Si bien el II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid no recoge norma al respecto en relación con el personal laboral que nos ocupa, sin embargo dicha habilitación en el supuesto de los funcionarios que desempeñan su puesto de trabajo en la misma Universidad, resulta de gran relevancia a la hora de valorar los intereses en conflicto. Téngase en cuenta que en el mismo Acta de la Comisión Económica de Consejo de Gobierno de la UCM –folios 58 y 59- se recogen “gratificaciones” concedidas a varios trabajadores, algunos de ellos funcionarios y otros como los que se indican en el informe en cuestión, personal laboral y servicios, por lo que no parece razonable que la publicación de la misma información no pueda afectar en unos casos al derecho de protección de datos (con respecto al personal funcionario) y si en otros (cuando se trata de personal laboral PAS). Se trata, en definitiva, de proporcionar una información sobre la percepción de lo que el sindicato considera gratificaciones irregulares por determinados trabajadores del centro de trabajo, que es el ámbito en el que se ha divulgado la noticia, con relevancia desde el punto de vista laboral y que resultaría difícilmente entendible sin mencionar la identidad de quien percibe dichas gratificaciones y porque motivo. Es decir, a la vista de las concretas circunstancias expuestas y haciendo hincapié especialmente en el ámbito de difusión del documento, considera la Sala que debe prevalecer el derecho de libertad sindical sobre el de protección de datos personales, amparando el derecho a la libertad sindical el tratamiento realizado de los datos personales de los denunciantes. Procede, en definitiva, la estimación del presente recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta, con devolución a FETE-UGT de la cantidad ingresada ante la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 con los intereses correspondientes, conforme a lo por ella solicitado.>> En consecuencia, la difusión de los datos personales tratados por la Corriente Sindical de Izquierdas, se encuentra amparada por la libertad sindical. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, y al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es