1/4 Expediente Nº: E/01506/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 21 de febrero de 2017 Denunciante: D. A.A.A. Denuncia a: D. B.B.B. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: se ha instalado una cámara de videovigilancia en la vivienda del denunciado que capta imágenes de la entrada a su domicilio y de la vía pública. Aporta reportaje fotográfico SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- El denunciado manifiesta que en fecha 27/04/2017 vendió el inmueble y que desconoce si el sistema de videovigilancia continúa instalado. Aporta escritura de compraventa.
- El sistema de videovigilancia fue instalado por Securitas Direct España S.A.U.(se adjunta copia del contrato). Dicho sistema de videovigilancia fue dado de baja el 2 de febrero de 2015, tal y como acredita el certificado de SECURITAS DIRECT aportado.
- Con fecha 07/09/2017 se requirió al denunciante que indicara si el sistema de videovigilancia seguía instalado y datos de contacto, en su caso, del nuevo propietario del inmueble, informándole que si en el plazo concedido no se hubiera recibido la documentación solicitada podría archivarse la denuncia. Dicha solicitud fue notificada en fecha 13/09/2017, no habiéndose recibido contestación al respecto hasta la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El presente expediente D. A.A.A. denuncia la instalación de una cámara de videovigilancia en el inmueble propiedad del denunciado D. B.B.B., captando imágenes de la entrada a su domicilio y de la vía pública. Solicitada información al denunciado, por la Inspección de Datos de esta Agencia, manifiesta que en fecha 27/04/2017 vendió el inmueble y que desconoce si el sistema de videovigilancia continúa instalado. Manifiesta que el sistema de videovigilancia fue instalado por SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., y que dicho sistema fue dado de baja el 2 de febrero de 2015, tal y como acredita el certificado de SECURITAS DIRECT aportado. Ante dichas manifestaciones y con el fin de esclarecer los hechos, con fecha 07/09/2017, la Inspección de Datos de esta Agencia requirió al denunciante que indicara si el sistema de videovigilancia seguía instalado y datos de contacto, en su caso, del nuevo propietario del inmueble, informándole que si en el plazo concedido no se hubiera recibido la documentación solicitada, podría archivarse la denuncia. Dicha solicitud fue notificada en fecha 13/09/2017, no habiéndose recibido contestación al respecto hasta la fecha. Por lo tanto, y a pesar de las gestiones realizadas no se ha podido esclarecer la situación actual de la cámara objeto de denuncia, ni por tanto acreditar, en su caso, la vulneración a la normativa de protección de datos. Debe tenerse en cuenta, que para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, ello no implica necesariamente que tal vínculo sólo pueda trazarse con el autor material de los hechos, ni tampoco que tal autor material deba en todo caso ser considerado responsable. Y ello no entra en colisión con la prohibición derivada del principio de personalidad, de responder por actos ajenos, sino de lo contrario. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. En consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al no haberse aportado, a pesar de haber sido solicitada información al respecto de la existencia actual del sistema de videovigilancia y en su caso, el titular de la misma, necesaria para continuar con el presente expediente de actuaciones previas, se procede al archivo del expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es