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E-01514-2016

1/4 Expediente Nº: E/01514/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A. en nombre y representación de su madre Doña B.B.B. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00646/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00404/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00404/2015, a instancia de la parte denunciante Don C.C.C., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00646/2016, de fecha 5 de abril de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a Doña B.B.B. para que “retire las cámaras o bien la reoriente de manera que no se capten imágenes desproporcionadas” , de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/01514/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/01514/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado (

  1. a)remitió a esta Agencia con fecha de entrada 26/04/2016, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Se adjunta documentación referente al procedimiento nº A/00404/2015 con número de salida 097686/2016. Existe un expediente anterior con nº E/03856/2013 para la misma instalación”, sin que se haya producido ninguna variación del sistema objeto de denuncia. TERCERO: Se constata que en esta Agenciase tramitó el expediente administrativo con nº de referencia E/03856/2013 que tuvo por objeto las cámaras instaladas en la (C/....1) (Santa Cruz de Tenerife), esto es, se trata de las mismas cámaras que fueron objeto de una nueva denuncia en esta Agencia en fecha 19/11/2015. El mencionado expediente finalizó con Resolución de esta Agencia de fecha 06/02/2014 en dónde se procedió al ARCHIVO de la denuncia formulada por la Policía Local de Canarias “al considerar que el sistema instalado era conforme a la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 vigente” no procediendo a captar vía pública y/o espacios privativos de terceros. “Todas las cámaras tienen un enmascaramiento de imágenes para no grabar y no visualizar propiedades ajenas, ni vía pública” “Aporta copia del cartel dónde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia” “Las cámaras únicamente visualizan espacios privados” “Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de video-vigilancia, manifestar que únicamente dispone de acceso al sistema el técnico de la empresa MSON Seguridad (empresa instaladora) con la autorización del propio titular de la instalación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (art. 4 apartado 3 de la Instrucción 172006, 8 de noviembre). III En el presente caso, cabe indicar que las cámaras objeto de denuncia por la parte denunciante—Don C.C.C.—(hermano de la denunciada) ya fueron objeto de análisis por esta Agencia a raíz de una denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad en fecha de entrada en este organismo 12/03/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Dicha denuncia fue objeto de tramitación en el marco del expediente administrativo con número de referencia E/03856/2013 en dónde se constató que las cámaras instaladas cumplían con la normativa vigente, esto es, se acreditó que las mismas no captaban espacio público y/o privativo de terceros. De manera que una vez puesto de manifiesto por la parte denunciada la existencia de una anterior denuncia sobre el mismo objeto en dónde se aportaron todas las pruebas acreditativas de la instalación del sistema y no habiéndose producido cambio sustancial alguno en la instalación de las mismas, se ha de proceder a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la normativa vigente en la materia. Por tanto nos encontramos ante una situación de identidad de sujeto, objeto y causa, que ya fue objeto de análisis por esta misma Agencia, terminando el procedimiento E/03856/2013 mediante resolución de fecha 06/02/2014 con el ARCHIVO de la denuncia al no constatarse que “el sistema instalado incumpliera la normativa vigente”. Precisar que la mera presencia física de las cámaras no implica que las mismas estén captando vía pública y/o espacio privativo de terceros, siendo lo esencial la orientación de las mismas: hacia espacios privativos de la parte denunciada por motivos de seguridad de la finca, pudiendo en su caso poner a disposición de la autoridad competente el contenido de cualquier grabación que acredite la comisión de un ilícito penal y/o infracción administrativa en su finca a los efectos legales oportunos (vgr. pintadas en la puerta de acceso, accesos no autorizados, etc). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Doña B.B.B. (representada por Don A.A.A.) y a la parte denunciante Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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