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E-01515-2014

1/32 Expediente Nº: E/01515/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades y personas ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO (ALTODO), INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA (ISDE), y A.A.A. en virtud de denuncia presentada por B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H., I.I.I. y J.J.J., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, su escrito en el que denuncian lo siguiente: “en el curso de la jornada electoral celebrada el pasado día 18 de diciembre de 2012 en el Palacio de Congresos y Exposiciones, sito en el Paso de la Castellana nº 99 de Madrid, para la renovación de cargos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, se produjo la irregularidad –que cabe calificar de muy grave- de que personas actuando por cuenta o en concierto con la candidatura encabezada por Dª A.A.A., aparentemente y en principio como interventores de dicha candidatura en cada una de las cinco mesas electorales constituidas al efecto, procedieron a registrar manualmente los datos identificativos de los colegiados que ejercitaban ante la urna su derecho de voto, para facilitar regularmente en el curso de la sesión, aproximadamente cada treinta minutos, dichos datos a otras personas de la citada candidatura para sus fines electorales, concretamente para comprobar quiénes y cuántos eran los votantes en cada una de las mesas de los aportados por la Asociación ALTODO, y ello a los efectos tanto del pacto electoral suscrito por Dª A.A.A. con dicha Asociación, cuyo Presidente (D. K.K.K.) formaba parte de la repetida candidatura y para el cargo de Vicedecano, como con la finalidad de contactar inmediatamente con aquellos colegiados que no habían concurrido todavía a votar”. SEGUNDO: En concreto, de acuerdo con su pretensión, se solicita que, teniendo por presentada su denuncia, con los documentos que a la misma se acompañan, se proceda a la apertura del correspondiente expediente sancionador, sancionándose por los hechos denunciados a Dª A.A.A. y al resto de integrantes de su candidatura, así como a la Asociación de Abogados del turno de oficio ALTODO, y al INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA (ISDE), así como a cuantas personas o entidades resultare acreditado que actuaron en los hechos denunciados como autores responsables de las infracciones descritas en los artículos 44.3,b; 44.3.c); 44.3.d); 44.3.k); 44.4.a); 44.4.

  1. b)de la LOPD. TERCERO: En el apartado SEGUNDO de la denuncia, y según se acredita mediante la presentación del documento al que en él se hace mención (doc. 2), se expone que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/32 previamente a la Jornada Electoral, Dª A.A.A. y la Asociación ALTODO, suscribieron un pacto electoral, a consecuencia del cual (documento 3) se procedió –por parte de los denunciados- a la obtención, procesamiento y utilización de los datos de carácter personal de los colegiados que votaban, utilizándose –asimismo- una base de datos elaborada con todos los abogados/as que se habían puesto previamente en contacto con la candidatura denunciada, proporcionados durante la campaña electoral en virtud de su carácter de candidatos, colaboradores, simpatizantes o voluntarios de la misma. De otra parte, según se invoca en el apartado TERCERO de la denuncia “la candidatura denunciada utilizó a sus interventores para una finalidad completamente ajena a la propia de un interventor en una mesa electoral”, habiendo obtenido dichas personas, de manera ilegítima y sin autorización, la identidad de todos los votantes para cruzar dicha información, allí mismo, en el colegio electoral, con la de su base de datos, cuya procedencia se desconoce. En este sentido, según se apunta en la denuncia, “se desconoce si la referida base de datos era la del propio Colegio de Abogados, obtenida lícitamente, o si era otra base de datos, igualmente ilícita, confeccionada con los datos de carácter personal proporcionados por cada candidato, colaborador, simpatizante o voluntario de la Candidatura”, dándose la circunstancia de que dichos datos fueron utilizados incluso por terceras personas en beneficio de la candidatura objeto de la denuncia, lo que dio lugar a su cotejo y procesamiento –nuevamente- ilegítimo. Asimismo, en la denuncia se apunta que, por Dª A.A.A. se ha venido remitiendo información a direcciones de correo electrónico de colegiados que no constaban en fuentes accesibles al público, acompañándose por el denunciante (doc. 4 a 9) las comunicaciones recibidas por algunos colegiados, que le han sido facilitadas precisamente para formular la presente denuncia. Igualmente, se invoca (apartado CUARTO de la denuncia) que ese procesamiento, utilización con fines electorales y de captación de votos, realizado a través del cruce de datos de carácter personal entre las mesas y los ordenadores de la candidatura instalados allí mismo se encuentra claramente reconocido por la propia candidata denunciada. Así, en su rueda de prensa del 19 de diciembre de 2012, cuya reproducción parcial realiza el denunciante, la denunciada mantiene que: “Y en cuanto a esos compañeros que estaban con los ordenadores en la sala de juntas se permitió, nadie se opuso, la Junta electoral lo sabía, nadie se opuso a que estuvieran allí con los ordenadores, que tenían una base de datos de ellos de personas que les habían dicho que les iban a votar (…) eran personas de una base de datos que tenía un compañero de la candidatura a título particular y que entonces han optado por llamarles, o tenerles controlados porque supieran que había que venir, porque entre otras cosas, la mala publicidad que ha hecho el Colegio de Abogados de estas elecciones ha supuesto que mucha gente se hubiera ido a IFEMA o incluso viniese aquí al Colegio de Abogados a votar porque no sabían que era en Castellana, 99”. Por otra parte, se aduce que la candidata denunciada trató de nombrar dos interventores, en lugar de uno, porque necesitaba que mientras uno cumplía su función propia de interventor, el otro se dedicara a obtener un registro ilícito de los datos nominativos de los votantes para poder transmitirlos a sus compañeros de candidatura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/32 en el “call center”, sin que, según se invoca en la denuncia, haya lugar para que el interventor cumpla una función distinta a la que le corresponde, ni para que las listas de votantes enumeradas y firmadas cumplan un uso diferente del estrictamente electoral. Según señala el denunciante, “El siguiente paso en el proceso de captación de voto era la llamada telefónica a los colegiados que le constaba a la candidatura denunciada que no habían votado para que se apresuraran a hacerlo. Lógicamente, era imposible que dicha práctica, ejecutada masivamente, pudiera circunscribirse sólo a aquellos colegiados que libremente habían comprometido su voto con la candidatura”. De ello deducen los denunciantes que la denunciada, no sólo utilizó en la jornada electoral a sus interventores y/o colaboradores para una finalidad ilegítima, cuál era la de hacerse con la identidad de los votantes sin su consentimiento para posteriormente cruzar esa información in situ y a pie de urna con la de una base de datos -según la propia candidatura ha reconocido- confeccionada con datos de carácter personal proporcionados por cada miembro de la candidatura, colaborador, simpatizante o voluntario de la misma y volcada en ordenadores portátiles ubicados en el mismo lugar donde se celebraban las elecciones, sino que promovió una nueva cesión inconsentida de esos datos de carácter personal para su utilización por terceros, teniendo acceso a dicha información tanto la Asociación ALTODO, con personalidad jurídica propia y que no se presentaba como tal Asociación —pues no podía hacerlo— a las elecciones, como el INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA (ISDE), con sede en Madrid, (C/...........1) (***CP.1). A su vez, aduce el denunciante que “Los anteriores hechos fueron también corroborados por la Comisión Electoral en su resolución de 22 de diciembre de 2012, que acompaña como documento n° 10.” En el referido Acuerdo se recoge, de una parte que “La Comisión Electoral considera que la información relativa a la identidad de los abogados que votaban o no votaban en las elecciones constituye un dato de carácter personal. Y que existen, como luego se explica, indicios suficientes de que dichos datos han sido objeto de tratamiento con objetivos distintos a aquellos propios de la actuación de los interventores electorales, que deberían limitarse sin más a anotar la relación de votantes en representación de la candidatura que los nombra. También constatamos que la candidatura de Dª. A.A.A. ha registrado al menos dos ficheros de datos de carácter personal de los colegiados ante la Agencia Española de Protección de Datos”, y, de otra parte, la existencia de irregularidades en la utilización de datos sobre el ejercicio del derecho a voto. Asimismo, también de acuerdo con la Resolución dictada por la Comisión Electoral, los denunciantes invocan que se realizaron llamadas a los colegiados e, incluso, se les pudo haber ofrecido la puesta a disposición de medios de transporte para acudir al colegio electoral. En este sentido, según se contiene en el mencionado Acuerdo “La Comisión Electoral ha verificado, en lo posible, el origen de algunos de estos números de teléfono y ha podido comprobar que al menos el origen de algunas llamadas denunciadas era el ISDE, institución relacionada con la candidatura denunciada” (…) “Por otro lado la referida candidatura reconoció ante esta Comisión Electoral que se habían producido llamadas a los colegiados pero las mismas se habían producido únicamente a colegiados que habían previamente comprometido su voto” (…) . “Por lo demás existen declaraciones de colegiados respecto a la recepción de llamadas de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/32 mismos números de teléfono siendo evidente para esta Comisión Electoral que dichos colegiados no habían comprometido su voto de forma alguna con la referida candidatura.” Finalmente, los denunciantes se refieren a “la utilización de forma organizada y sistemática de los datos personales de votación para proceder al cotejo con ficheros de datos de supuestos simpatizantes que tenían en voto presuntamente comprometido”. Lo que a su juicio describe el ilícito cometido (intencionadamente y para obtener una ventaja en el proceso electoral en el día y lugar de las elecciones) desde el punto de vista de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, dándose la circunstancia de que la denunciada se negó a facilitar a la Comisión Electoral el acceso al contenido de los ordenadores portátiles donde habrían estado procesando la información con datos de carácter personal obtenida de las mesas electorales, combinándola con la de su propia base o bases de datos. Según se expone en la denuncia, en relación con dicha negativa, la Comisión Electoral formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, donde está registrada con el n° 501054/12, remitiendo al Juzgado de Guardia (hoy en el citado Juzgado de Instrucción n° 9) los tres ordenadores incautados en el acto electoral, junto con dos pen drives y unas páginas de papel con información personal de colegiados, también utilizados por la candidatura denunciada. Para la comprobación de dichos hechos los denunciantes solicitan que, por la Agencia Española de Protección de Datos se oficie al Juzgado de Instrucción n° 9 para que por éste se autorice el acceso al contenido de dichos ordenadores y material informático e impreso a los Inspectores de la Agencia, toda vez que la información contenida en dichos ordenadores, pen drives y hojas impresas y anotadas, puede ser decisiva para probar las infracciones que denunciadas, en cuanto a la base o bases de datos conformadas de forma presuntamente ilícita para la jornada electoral del día 18 de diciembre de 2012. Con base en todo lo anterior, los denunciantes aducen que los hechos realmente acaecidos, además de otras posibles infracciones de nuestro ordenamiento jurídico, vulneran, en particular, el principio de la calidad de los datos (art. 4. de la LOPD), el de información (art. 5), el del consentimiento (art. 6), el de los datos especialmente protegidos (art. 7), el de seguridad (art. 9), el de deber de secreto (art. 10) y el de cesión o comunicación de datos (art. 11), resultando presuntos responsables, Dª A.A.A., y los restantes miembros de su candidatura, quienes, manejando datos e información de los colegiados, obtenidos a través de los interventores colocados por ellos en las diferentes mesas electorales, la manipularon con la finalidad de obtener determinados beneficios electorales para su candidatura. A su vez, dado que los datos fueron cedidos incontenidamente, y utilizados por otras entidades, como la Asociación de abogados ALTODO y el ISDE, y que utilizó masivamente los datos de carácter personal obtenidos ilegítimamente para llamar a numerosos colegiados el mismo día de las elecciones, la denuncia también se dirige contra estas entidades, así como contra cualquier otra persona física o jurídica que resulte haber actuado en concierto y obtenido, procesado o utilizado la misma información de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/32 En consecuencia, tal y como se ha adelantado, los denunciantes solicitan que se proceda a la apertura del correspondiente expediente sancionador, sancionándose por los hechos denunciados a Dª A.A.A. y al resto de integrantes de su candidatura, así como a la Asociación ALTODO, y al INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA (ISDE), así como a cuantas personas o entidades resultare acreditado que actuaron en los hechos denunciados como autores responsables de las infracciones descritas en los artículos 44.3,b; 44.3.c); 44.3.d); 44.3.k); 44.4.a); 44.4.
  2. b)de la LOPD. CUARTO: A los efectos del dictado de la resolución de que se trata, es necesario comenzar por referir un sucinto relato del tracto procesal sucesivo que, en relación con similares hechos que los denunciados, se han sustanciado en los órdenes jurisdiccionales penal y contencioso-administrativo, dando lugar a sucesivas solicitudes de información remitidas por la Agencia en consideración a la posible identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre las presuntas infracciones administrativas y penales denunciadas. • Con fecha 5 de abril de 2013, a través de diversas noticias aparecidas en los medios de comunicación, la Agencia tiene conocimiento del dictado del Auto de 2 de abril de 2013, del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid, en virtud del cual se revoca y deja sin efecto el sobreseimiento libre de las actuaciones acordado – previamente- por el Auto de 21 de diciembre de 2012, ordenándose que se continúe tramitando la causa por la posible comisión de un delito de descubrimiento o revelación de secretos, imputado a diversas personas, componentes de la candidatura presentada por Dª A.A.A., a las elecciones al ICAM, que tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2012. • Durante el mes de julio de 2013, a través de las noticias aparecidas en los medios de comunicación, la Agencia tiene conocimiento de la presentación de recurso de apelación frente al referido Auto, cuya resolución correspondía a la Audiencia Provincial de Madrid. • Con fecha 5 de diciembre de 2013, a través de diversas noticias aparecidas en diferentes medios de comunicación, la Agencia tiene conocimiento del dictado por la Audiencia Provincial de Madrid del Auto nº ****/2013, de 27 de noviembre, en relación con las Diligencias Previas nº ****/2012 dimanantes de lo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid. • Con fecha 23 de diciembre de 2013, la Agencia se dirigió a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, solicitando que, a la mayor brevedad posible, remitiera información relativa a las actuaciones judiciales seguidas en relación con los hechos denunciados. • Con fecha el 15 de enero de 2014, tuvo entrada en la Agencia una copia de dicho Auto de 27 de noviembre de 2013, remitida por el Órgano jurisdiccional. De acuerdo con el tenor literal de dicho Auto, se ESTIMA “el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª A.A.A., contra el auto de 2 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid en las diligencias previas nº ***1/2013, REVOCANDO dicha resolución, y en su lugar, decretando el sobreseimiento libre de la causa seguida por un posible delito de descubrimiento o revelación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/32 secretos.” En el citado AUTO de REVOCACIÓN de la AUDIENCIA PROVINCIAL de Madrid, se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE de la causa, al apreciar la inexistencia de infracción penal, NO resultando aplicable el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sino los artículos 139 a 150 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, publicados en el BOCAM nº 222, de 18 de septiembre, no siendo menester la aplicación analógica en materia penal (art. 25.1 CE y art. 4.1 del Código Penal). De acuerdo con dicho AUTO de la AUDIENCIA PROVINCIAL de Madrid: “los listados que aparecieron en las caras de unas hojas, que una funcionaria del Colegio indicó que se encontraban junto a los interventores de la Sra. A.A.A., que no son del censo de votantes que la Comisión Electoral decidió que no era público, habiendo uno sólo por urna y a cargo de uno de los dos miembros de la organización, contienen datos casi todos los cuales se encuentran en la base de datos del Colegio de acceso al público, y el del correo electrónico en la base de acceso restringido a colegiados, por consiguiente su utilización para la creación por parte de la candidatura de uno o varios ficheros propios con fines electorales, al menos dos de ellos fueron registrados por la candidatura ante la Agencia Española de Protección de Datos, según constató la Comisión, hipotéticamente podría constituir un uso desviado desde la perspectiva administrativa, pero no integra ilícito penal”. (…) “El uso de (anotaciones manuscritas de apellidos y nombres de los colegiados votantes que figuraban en la otra cara de los referidos listados) para cotejarlas con los ficheros de simpatizantes y/o electores potenciales confeccionado por la candidatura, tampoco incide en el derecho a la abstención, ya que sólo se produce cuando concluye la votación, y en este caso la finalidad era llamar a los colegiados que todavía no habían ejercitado su derecho al voto para animarles a que lo hicieran, lo cual podrá ser reprobable desde la perspectiva de la limpieza del proceso electoral al suscitar dudas la necesidad, no a la movilización general de los colegiados para que ejerciten su derecho al voto, sino el llamamiento individualizado a votar, pero tampoco constituye el delito denunciado”. • Una vez recibida la información señalada y transcrita, remitida por la Audiencia Provincial de Madrid, y finalizada la investigación en sede judicial, la Agencia retomó la correspondiente actuación administrativa, teniéndose por ciertos todos los “hechos declarados probados en sentencia firme”, evitando así cualquier incongruencia. Sin embargo, la entrada en la Agencia el 15 de enero de 2014 del Auto ****/2013, de 27 de noviembre de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid, imposibilitó la finalización de las actuaciones de investigación en el plazo preceptivo de doce meses. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 122 y 126 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con fecha 13 de marzo de 2014, esta Agencia dicto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/32 Resolución de Archivo por caducidad en el marco del expediente E/00375/2013. Según se señala en dicha resolución, las actuaciones previas contenidas en el referido expediente no pudieron dar lugar a ningún otro acuerdo, al quedar condicionadas a lo resuelto en vía penal como consecuencia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid (ex artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora). En el ANTECEDENTE SEXTO de la citada Resolución de 13 de marzo de 2014, se señala lo siguiente: “Esta Agencia conoció por la información suministrada por los denunciantes y a través de diversas noticias de prensa de la formulación de la citada denuncia ante un Juzgado de Instrucción de Madrid. Asimismo, en diciembre de 2013 esta Agencia conoció a través de los medios de comunicación acerca de la presunta emisión de un Auto de Sobreseimiento Libre. Con motivo de lo anterior, consta en el expediente que, con fecha 23 de diciembre de 2013, la Agencia se dirigió a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, solicitando información relativa a las actuaciones judiciales seguidas en relación con los hechos denunciados (Ref.: E/00373/2013, E/00374/2013, E/00371/2013 y E/00375/2013Asunto: Solicitud de información), con objeto de aclarar los hechos referidos en denuncias presentadas ante dicha Agencia por presuntas infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, producidas en el marco de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012 para la renovación de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Así, de conformidad con lo expuesto y, en el ejercicio de las funciones atribuidas por los artículos 37 y concordantes de la LOPD, ésta Agencia solicitó a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID que, a la mayor brevedad posible, remitiera la siguiente información: 1.“Copia de la denuncia o denuncias presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (diligencias previas Procedimiento Abreviado ****/2012). 2.Copia del Auto de 2 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 en relación con los hechos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012 para la renovación de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. 3.Copia del Auto de Sobreseimiento Libre dictado por esa Audiencia Provincial de Madrid a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Decana del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra el citado Auto de 2 de abril de 2013. 4.Copia de la documentación aportada a las actuaciones judiciales, y, en particular, de la documentación y discos duros incautados por el/los Juzgado/s intervinientes en los procedimientos penales seguidos con ocasión de los hechos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012 para la renovación de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. 5.Testimonio de los hechos declarados probados y de las decisiones adoptadas por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/32 ese órgano judicial, con objeto de determinar la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la presunta infracción penal que haya sido objeto de sobreseimiento libre en razón de lo acordado por ésa Audiencia Provincial con el fin de no interferir en las actuaciones judiciales que se hayan practicado, o bien se encuentren pendientes de practicar.” Para concluir, en su ANTECEDENTE SÉPTIMO, señalando que “Según consta en el expediente, con fecha de registro de entrada en la Agencia de 15 de enero de 2014, la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, dando por recibida la solicitud de la Agencia, procedió a la remisión de una copia del AUTO ****/2013, de 27 de noviembre de 2013, indicando en la “Diligencia de Ordenación” a través de la cual se procedió a su envío que esta Agencia deberá “dirigirse al Juzgado de origen para solicitar el resto”. • No obstante, en virtud de lo previsto en el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”, ésta Agencia procedió a la apertura del presente expediente, E/01515/2014. • Con fecha 13 de marzo de 2014, de acuerdo con lo señalado en la “Diligencia de Ordenación” -a través de la que la Audiencia Provincial de Madrid procedió al envío a esta Agencia de una copia del Auto dictado por la misma-, esta Agencia solicitó al Juzgado de Instrucción nº 26, al que se refiere -parece que por error- el fallo de la Audiencia Provincial, copia de las correspondientes actuaciones y de los documentos contenidos en el expediente judicial. De acuerdo con el literal de la PARTE DISPOSITIVA del AUTO de la AUDIENCIA PROVINCIAL (SECCIÓN N.1) Nº ****/2013, de 27 de noviembre de 2013, dictado en apelación en el marco de las Diligencias previas nº ****/2012: “Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña A.A.A. contra el auto de 2 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid en las diligencias previas nº ***1/2013 y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar se decreta el sobreseimiento libre de la causa.” En concreto, ésta Agencia solicitó del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, que a la mayor brevedad posible, “remitiera la siguiente información: 1. Copia de la denuncia o denuncias presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (diligencias previas Procedimiento Abreviado ****/2012). 2. Copia del Auto de 2 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 en relación con los hechos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012 para la renovación de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. 3. Copia de la documentación aportada a las actuaciones judiciales, y, en particular, de la documentación y discos duros incautados por el/los Juzgado/s C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/32 intervinientes en los procedimientos penales seguidos con ocasión de los hechos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012 para la renovación de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. 4. Testimonio de los hechos declarados probados y de las decisiones adoptadas por ese órgano judicial, con objeto de determinar la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la presunta infracción penal que haya sido objeto de sobreseimiento libre en razón de lo acordado por ésa Audiencia Provincial con el fin de no interferir en las actuaciones judiciales que se hayan practicado, o bien se encuentren pendientes de practicar.” • Con fecha 5 de junio de 2014, tiene entrada en la Agencia la contestación del Juzgado de Instrucción Nº 26 a nuestra solicitud de 13 de marzo de 2014, en cuyo literal se expone lo siguiente: “(…) con fecha 16 de mayo pasado, las actuaciones a que se refiere de este Juzgado fueron remitidas para enjuiciamiento y fallo, habiendo sido repartidas al JUZGADO DE LO PENAL NUM. 27 DE MADRID, con número de reparto ********/14, a quienes deberán dirigirse para la solicitud interesada.” A dicho escrito del Juzgado de Instrucción 26 de Madrid, se acompaña “pantallazo” comprensivo de los datos relativos al número de registro de reparto al Juzgado de lo Penal nº 27, en el cual, entre otros datos, se hace mención al tipo de delito imputado, refiriéndose al de “ATENTADO” y recogiéndose los datos personales del ACUSADO. • En fecha 16 de junio de 2014, a la vista de la posibilidad de que –por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 27 de noviembre de 2013-, se hubiera cometido el error de mencionar que el Auto apelado se había dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26, en lugar de por el Juzgado de Instrucción nº 9, por parte de funcionario adscrito a la Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia, -después de realizar las oportunas gestiones aclaratorias, poniéndose en contacto telefónico con el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid-, se plasma en el expediente la siguiente: “DILIGENCIA para hacer constar que con fecha de hoy el funcionario que suscribe se ha puesto en contacto con el Juzgado de Instrucción nº 9 para constatar que, efectivamente, las Diligencias Previas nº ****/2012, en virtud de las cuales se llevó el asunto relativo a las elecciones al Colegio de Abogados de Madrid, se siguieron en dicho JUZGADO. Según nos confirman por teléfono, dichas Diligencias se siguieron en dicho Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid. Todo ello como consecuencia de la devolución realizada por el Juzgado de Instrucción nº 26, al que se refiere (parece que por error) el fallo de la Audiencia Provincial que obra en el Expediente. En consecuencia, resulta necesario que el Director vuelva a firmar una nueva solicitud de colaboración, esta vez dirigida al Juzgado de Instrucción nº 9.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/32 • Con fecha 18 de junio de 2014, la Agencia se dirige al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, solicitando la información transcrita en los apartados anteriores. • El 24 de julio de 2014 tiene entrada en la Agencia la correspondiente DILIGENCIA DE ORDENACIÓN del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de 16 de julio de 2014, acompañada de los siguientes documentos:  Una copia de la denuncia que dio lugar a las actuaciones judiciales, así como del Auto de 2 de abril de 2013.  Respecto de lo incautado en los discos duros, se remite copia del informe de la Sección de Informática Forense que examinó el contenido de los mismos. Asimismo, en dicha DILIGENCIA DE ORDENACIÓN se acuerda no haber lugar al envío del “testimonio interesado sobre los hechos declarados probados por no constar tal resolución en lo actuado, sin perjuicio de hacer entrega de copia de las resoluciones en virtud de las cuales se acordó el archivo de lo actuado”. Según se observa, y de acuerdo con el mandato contenido en la citada DILIGENCIA, por parte del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid no se procede al envío a esta Agencia de la “documentación y discos duros incautados por el/los Juzgado/s intervinientes en los procedimientos penales seguidos con ocasión de los hechos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012 para la renovación de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid”, ni se emite Testimonio alguno en relación con los “hechos declarados probados”, sin perjuicio del conocimiento previo por parte de ésta Agencia del tenor literal del Auto recaído en el proceso de Apelación seguido ante la AUDIENCIA PROVINCIAL de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2013. • El 8 de julio de 2014, ésta Agencia tuvo conocimiento, a través de diversas noticias de prensa, de la formulación de un recurso contencioso-administrativo por “desestimación presunta por supuesto silencio administrativo del Consejo de Colegios de la Comunidad de Madrid”, que -según dichos medios-, habían dado lugar al dictado de un determinado fallo por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, en virtud del cual –siguiendo la literalidad de lo publicado en los mencionados medios-, se habrían “declarado ajustadas a derecho las elecciones que ganó A.A.A. y su candidatura, no habiendo lugar para su anulación”. • Con fecha 18 de julio de 2014, a consecuencia de lo anterior, se solicita del referido Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 22 de Madrid, que, a la mayor brevedad posible, remita a la Agencia la siguiente información: “1.Copia de la documentación aportada a las actuaciones judiciales. 2.Testimonio de los hechos declarados probados y de las decisiones adoptadas por ese órgano judicial, con objeto de determinar la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la causa contenciosoadministrativa seguida ante ése Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, con el fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/32 no interferir en las actuaciones judiciales que se hayan practicado, o bien se encuentren pendientes de practicar, y para su análisis y consideración en la resolución de las citadas denuncias.” • Con fecha 24 de noviembre de 2014, se recibe en ésta Agencia, por medio de FAX, copia de la Sentencia Nº 247/14, de 23 de junio de 2014, dictada en el Procedimiento Ordinario 331/2013, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 22 de Madrid, por la que se DESESTIMA el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de sendos recurso de alzada interpuestos contra:
  3. a)Acuerdo de la Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 17 de diciembre de 2012, que desestima la Solicitud de (…) de declarar inelegible la candidatura conjunta de doña A.A.A./ASOCIACIÓN LETRADOS TURNO DE OFICIO, en las elecciones para cargos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Convocadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de octubre de 2012.
  4. b)Acuerdo de la Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 22 de diciembre de 2012, por el que se proclaman los cargos de Decano y miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y se rechazan las reclamaciones efectuadas por otras candidaturas a las elecciones para cargos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, convocadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de octubre de 2012. De la fundamentación jurídica de dicha sentencia se extraen, a los efectos que interesan a la presente resolución, los siguientes pronunciamientos: .En su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, el Juzgado nº 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, resuelve acerca del “carácter representativo de las corporaciones profesionales y el principio democrático”, que deriva directamente del artículo 36 de la Constitución Española, refiriéndose al “principio democrático” como principio de aplicación esencial de funcionamiento de dichas Corporaciones, tanto en relación con la estructura interna, como al funcionamiento de los Colegios profesionales. En relación con dicho principio, se menciona, entre otras, la sentencia de 31 de marzo de 2005 (recurso 5525/2002), dictada por la Sala 3ª, sec. 3ª del Tribunal Supremo. También en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, determina la inaplicación -directa ni supletoria- de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG) al ámbito propio de las elecciones a miembros y/u Órganos de Gobierno de las Corporaciones Profesionales. Según se señala, la jurisprudencia ha dejado incontestablemente sentada la existencia y aplicabilidad del principio de “conservación de los actos electorales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/32 como trasunto del genérico principio de conservación de los actos administrativos”, que, a los efectos aplicativos de que se trata, resultan plenamente predicables de los procesos electorales de los Colegios Profesionales. En consecuencia, de acuerdo con el tenor literal de la meritada resolución judicial, “la normativa electoral general, constituida por la LO 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG), no es de aplicación supletoria a los procesos electorales de las corporaciones profesionales, como el que nos ocupa (Sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2014, dictada en recurso de casación 2324/2011)”. De este modo, “la LOREG sólo tiene valor supletorio con respecto a las elecciones a las Asambleas legislativas autonómicas. Ello significa que no tiene legalmente atribuido ningún valor supletorio en elecciones de otra índole, como son destacadamente las de asambleas y consejos de entidades corporativas”. Según se expone, esta conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo ya podía encontrarse apuntada en anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, al menos en cuanto al fundamento teórico de la misma. Así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 5 de julio de 2002, dictada en el marco del recurso 9491/1997, en la que se señala que “no cabe pretender trasponer la correlación elector-elegible propia de una Ley Electoral General, aplicable a un sistema de primer grado, a la normativa propia de las elecciones dentro de una corporación profesional determinada. Lo esencial es que dicha normativa se ajuste a criterios realmente democráticos en el mismo seno de la corporación de que se trate”. .En el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la citada sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado nº 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se analizan las alegaciones de los recurrentes relativas a: o La existencia de pactos ocultos de la candidatura de la Sra. A.A.A. con otras candidaturas. o El uso de datos personales de los votantes con fines electorales. o La captación de voto en el momento y lugar de la elección. De acuerdo con los pronunciamientos contenidos en dicho Fundamento Jurídico, “el pacto de la candidatura con la asociación ALTODO es perfectamente legítimo en el curso de un proceso electoral, mucho más si se produce antes de su inicio, como reconoce la demanda, y cristaliza en una candidatura única”. “(…) A eso tienden todas las candidaturas en todos los procesos electorales, a ofrecer algo a los electores para captar su voto. Y mucho más es así cuando en estas elecciones las candidaturas, aunque se presenten en forma conjunta (artículo 31.5 de los estatutos del ICAM) son individuales, de personas físicas; y las candidaturas se presentan en listas abiertas, por lo que el voto es individual para cada uno de los candidatos, o a un solo puesto.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/32 En cuanto a la participación activa de la llamada “Agrupación Pro Abogacía”, que se relata en la demanda, señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, que “No acierta a verse qué prohíbe a cualquier persona o personas, institución o directivos o integrantes de esa asociación (es el caso del ISDE) apoyar a una candidatura. Esa es la esencia del proceso electoral.” En cuanto a las presuntas irregularidades que se produjeron en relación con la “captación del voto” en el mismo momento y lugar de las elecciones, recuerda el Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, de una parte, “la improcedencia de aplicar supletoriamente la LOREG” (…) “y, en con carácter particular, la improcedencia de invocar concretamente el artículo 53 de la misma, que prohíbe la difusión de propaganda electoral una vez que la campaña electoral ha terminado”, y, de otra parte, la inexistencia de un periodo concreto de campaña electoral, por lo que “no puede hablarse de que la campaña haya terminado”. “Por consecuencia, ninguna norma prohíbe la propaganda o la captación de votos el mismo día de la jornada electoral.” (…) “No tienen ni pueden tener tal carácter (conducta que afecte a la limpieza del proceso electoral) las llamadas telefónicas a los colegiados posibles votantes de su candidatura para recordarles e incluso incentivarles al voto, como tampoco puede tenerlo el ofrecimiento de medios de transporte a algunos colegiados para facilitarles el desplazamiento a votar”. .En el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, se analiza la alegación de nulidad de la proclamación del resultado electoral por la presunta infracción de la LOPD, al obtenerse, tratarse y utilizarse con fines electorales datos protegidos de los colegiados sin autorización de los mismos. Al respecto de dicha cuestión, la sentencia se refiere a las tres connotaciones jurídicas diferenciadas y derivadas del tratamiento de datos. Una, la de orden penal; otra, la relativa a la protección de datos personales al amparo de la LOPD; y una tercera, que es la relativa a la posible afectación de dicha alegación al ámbito del proceso electoral de que se ocupa la sentencia. Según se señala, “las dos primeras esferas son ajenas al proceso y sólo a efectos de la tercera puede pronunciarse la (correspondiente) resolución”, concluyéndose respecto de la segunda que “debe, en su caso, ser depurada por el órgano administrativo competente en el ámbito de la normativa de protección de datos”, y concluyéndose que “el tratamiento y eventual futura utilización de los datos de los colegiados es ajeno al resultado del proceso electoral”. .En su FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO, por parte del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, se realiza un “juicio de proporcionalidad” que gravita sobre la base de la preponderancia del “principio democrático” recogido en la Constitución. Así, atendido el referido juicio, debe prevalecer “El artículo 36 de la Constitución (que) exige que el funcionamiento de los Colegios Profesionales sea democrático y el principio esencial de tal funcionamiento democrático es el respeto a la voluntad de los electores. El juicio de proporcionalidad que se reclama obliga al intérprete a observar la pauta de que sólo puede dejar sin efecto tal voluntad si existen circunstancias que afecten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/32 decisivamente al resultado de la votación, es decir, a la misma voluntad del cuerpo electoral que se expresa en el proceso”. QUINTO: Obra en el expediente “Informe de Situación de Inscripción en el Registro General de Protección de Datos” extendido a 30 de mayo de 2012, en el que se constata –en dicha fecha- la inscripción de dos ficheros con datos de carácter personal cuya responsable es A.A.A.. A su vez, obra en el expediente, “Informe de Situación de Inscripción en el Registro General de Protección de Datos” extendido a 07 de febrero de 2013, en el que se señala que, en dicha fecha, “No existen ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos (en relación con la búsqueda referida a dicha persona)”. De acuerdo con lo anterior, según se obtiene de la información que figura en dicho Registro, en la fecha en que tuvo lugar el proceso electoral que dio lugar a las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012, aparecían registrados en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, dos ficheros de titularidad privada, a nombre de A.A.A., Código de Inscripción ***CÓD.1 y ***CÓD.2, con la siguiente descripción, respectivamente: Nombre del fichero: ELECCIONES ICAM 2012 Finalidad: INFORMAR A LOS COLEGIADOS DEL ICAM SOBRE EL PROCESO DE ELECCIONES A DECANO Y A JUNTA DE GOBIERNO ICAM SU CONVOCATORIA Y SU DESARROLLO DEL PROYECTO PRESENTADO POR LA CANDIDATURA A.A.A. Y DE CUANTAS CUESTIONES O VINCULADAS CON EL PROCESO ELECTORAL CON ESTA U OTRAS CANDIDATURAS Y CUESTIONES COLEGIALES DE INTERES PARA LOS COLEGIADOS ICAM Nombre del fichero: PLATAFORMA DEFENSA ABOGACIA MADRILEÑA Finalidad: INFORMACION A LOS COLEGIADOS DEL ICAM SOBRE LA EXTINCION DEL SERVICIO MEDIDO Y LA CONSTITUCION DE UNA MUTUA OTRAS INFORMACIONES DE INTERES DE LOS COLEGIADOS PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES Dentro del apartado “Origen y procedencia de los datos” del primero de los ficheros enumerados (Código de Inscripción ***CÓD.1), se señalan los siguientes: • • • El propio interesado o su representante legal. Fuentes accesibles al público. Colectivos o categorías de interesados: Asociados o miembros; cargos públicos y personas de contacto. En cuanto al “Tipo de datos” recogidos en dicho fichero, figuran los de carácter identificativo relativos a “NIF/DNI”, el “nombre y apellidos”, la “dirección”, el “teléfono” y el “correo electrónico”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/32 Dentro del apartado “Origen y procedencia de los datos” del segundo de los ficheros enumerados (Código de Inscripción ***CÓD.2), se señala el siguiente: • • Fuentes accesibles al público. Colectivos o categorías de interesados: Asociados o miembros. En cuanto al “Tipo de datos” recogidos en dicho fichero, figuran los de carácter identificativo relativos a “NIF/DNI”, el “nombre y apellidos”, la “dirección”, el “teléfono” y el “correo electrónico”. El fichero denominado “PLATAFORMA DEFENSA ABOGACÍA MADRILEÑA” fue inscrito el 9 de mayo de 2012 y suprimido el 7 de febrero de 2013. Motivo de supresión “Ha desaparecido el objeto y las finalidades para el que fue creado: Concurrir a las elecciones a Colegio Profesional”. El fichero denominado “ELECCIONES ICAM 2012” fue inscrito el 30 de mayo de 2012 y suprimido el 7 de febrero de 2013. Motivo de supresión “Ha desaparecido el objeto y las finalidades para el que fue creado: Concurrir a las elecciones a Colegio Profesional”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  5. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar deben analizarse los hechos denunciados en relación con el tratamiento de datos de carácter personal realizado por la candidatura denunciada. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/32 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. En el supuesto objeto del presente expediente se desprende que, por parte de la candidatura encabezada por A.A.A., y por la ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO (ALTODO), se llevaron a cabo tratamientos de datos de carácter personal, encontrándose dichos datos incorporados a soportes físicos estructurados de acuerdo con criterios relativos a personas identificadas o identificables. III En relación con la figura del responsable del tratamiento, el artículo 3
  10. d)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, define como responsable del fichero a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. A la vista de este concepto, será necesario determinar quién, a criterio de esta Agencia, decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos en el supuesto al que se refieren los hechos denunciados. A la vista de lo anterior, será cuestión fundamental resolver cuál es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los abogados afectados por el tratamiento de sus datos personales, tomando en consideración, de una parte, el alcance de la naturaleza de los pactos electorales suscritos entre la candidatura de A.A.A. y ALTODO, con carácter previo a la celebración de la Jornada Electoral, y, de otra parte, la propia declaración que -a dichos efectos-, se contiene en los ficheros declarados e inscritos (y posteriormente dados de baja) en el Registro General de Protección de Datos de ésta Agencia por A.A.A., a los que se hace mención en el apartado HECHOS de la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/32 En orden a la consecución del análisis pretendido -de determinación de la condición de responsable del fichero y de los tratamientos de datos realizados-, no es menester analizar en profundidad la concurrencia de tal circunstancia en la propia candidatura encabezada por A.A.A., toda vez que -al fin pretendido-, no se opone consideración alguna formal o material que incida negativamente en la clara concurrencia de dicha figura. Así, los titulares de la referida candidatura “deciden” –en razón su carácter de responsables, ex art. 3
  11. d)LOPD-, sobre la finalidad, contenido y uso de los tratamientos de datos realizados. En relación con la consideración de “responsable” predicable –asimismorespecto de ALTODO, en primer lugar, debe traerse a colación el tenor literal del “Pacto de Candidatura Electoral a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para las Elecciones del año 2012” suscrito con fecha 30 de septiembre de 2012, de acuerdo con el cual la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTODO) “se coaliga con la candidatura promovida por A.A.A.”, poniéndose de manifiesto las siguientes circunstancias: • Mantenimiento previo de reuniones realizadas previamente a los efectos de la consecución de una “coalición” entre ambas partes. • Aceptación por parte de la candidatura de A.A.A. del programa de ALTODO, referido a la gestión del Turno de oficio y Asistencia Jurídica Gratuita en el ICAM, dentro del Programa General de la Candidatura, que asimismo acepta ALTODO. • Pacto relativo a los candidatos que habrían de figurar en determinado orden dentro de la candidatura promovida. • Asunción por parte de ALTODO del compromiso de total apoyo y colaboración a la candidatura en el ámbito de sus socios y simpatizantes, de una aportación en votos de al menos 900 colegiados madrileños, así como de una activa participación en la campaña en las tareas que le sean encomendadas por el Comité Electoral de la Candidatura, de la que formarán parte varios miembros de la asociación. Por otra parte, en cuanto a la descripción de la finalidad de los ficheros a los que se ha hecho mención en el apartado HECHOS, debe tenerse en cuenta que en el fichero denominado ELECCIONES ICAM 2012, con Código de Inscripción ***CÓD.1, figura como tal “Informar a los colegiados del ICAM sobre el proceso de elecciones a Decano y a Junta de Gobierno ICAM, su convocatoria y su desarrollo, del proyecto presentado por la candidatura A.A.A. y de otras cuestiones vinculadas con el proceso electoral, con esta u otras candidaturas y cuestiones colegiales de interés para los colegiados ICAM”. De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del tratamiento de los datos realizados a partir de dichos ficheros se ha de vincular -no sólo a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/32 candidatura de A.A.A.-, sino también a la propia asociación ALTODO, quien, a consecuencia de la suscripción del pacto de 30 de septiembre de 2012, asumió la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos de carácter personal, al coadyuvar – tanto “de iure” como “de facto”- a la conformación de la propia candidatura. Como colofón, en razón de la actividad desplegada por ALTODO como consecuencia de los pactos suscritos, su condición encaja plenamente con la definición de Responsable del fichero o del tratamiento contenida en el artículo 5.1
  12. q)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que señala como tal a la: “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros, decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. La anterior argumentación jurídica queda refrendada por la Sentencia de 23 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en la que -entre otras menciones, en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la misma-, se señala que “el pacto de la candidatura con la asociación ALTODO es perfectamente legítimo en el curso de un proceso electoral, mucho más si se produce antes de su inicio, como reconoce la demanda, y cristaliza en una candidatura única”. IV A continuación procede examinar la adecuación a la normativa de protección de datos de los tratamientos realizados por los responsables de dichos tratamientos, esto es por la candidatura de A.A.A. y por la asociación ALTODO. En el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, regula el “Consentimiento del afectado” como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, estableciendo en su apartado 1 que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Sin embargo, dicha norma general del consentimiento no es absoluta y así, el propio artículo 6 regula en su apartado 2 una serie de excepciones a la misma. “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/32 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” No obstante, las previsiones del precepto transcrito deben completarse a consecuencia de lo señalado -en su Sentencia de 24 de noviembre de 2011- por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en el marco de los recursos interpuestos por diversas asociaciones contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Asimismo, el marco normativo aplicable se ve afectado por las Sentencias del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2012, en virtud de las cuales se resuelven los citados recursos. La Sentencia del Tribunal de Justicia ha declarado expresamente el efecto directo del artículo 7
  13. f)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (…) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. Por tanto, el mencionado precepto deberá ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, y, en consecuencia, por ésta Agencia Española de Protección de Datos, por cuanto según señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2012, “produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se observe su trasgresión”. Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su apartado 38 el artículo 7
  14. f)de la Directiva “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en relación con la mencionada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma “dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. Por este motivo, la Sentencia señala en su apartado 46 que los Estados Miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 95/46, deberán “procurar basarse en una interpretación de ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión”, por lo que, conforme a su apartado 47 que “nada se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/32 opone a que, en el ejercicio del margen de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva 95/46, los Estados miembros establezcan los principios que deben regir dicha ponderación”. Por tanto, para determinar si procedería la aplicación del citado precepto al supuesto de la presente Resolución, habrá de aplicarse la regla de ponderación prevista en el mismo; esto es, será necesario valorar si en el supuesto concreto al que se refieren los hechos denunciados existe un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, que prevalezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, según el cual “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”, o si, por el contrario, dichos derechos fundamentales o intereses de los interesados a los que se refiere el tratamiento de los datos han de prevalecer sobre el interés legítimo en que el responsable pretende fundamentar el tratamiento de los datos de carácter personal. De acuerdo con lo anterior, en el supuesto objeto del presente expediente, se impone analizar el grado de injerencia en el que los derechos y libertades fundamentales de los afectados por los tratamientos –esto es, los abogados colegiados cuyos datos personales fueron tratados por parte de la candidatura denunciada y las personas a ella vinculada- se ven afectados y, hasta qué punto dicha afectación podría prevalecer, en hipótesis, sobre el interés legítimo de la candidatura relacionado con el proceso electoral. V En primer lugar, es necesario analizar la concurrencia de tratamientos vinculados a fuentes accesibles al público, que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 3
  15. j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se definen del siguiente modo: “tienen la consideración de fuentes de acceso público (…). las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo”. Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE del 19 de enero de 2008), establece –entre otros supuestos- que: “A efectos del artículo 3, párrafo
  16. j)de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público: (…)
  17. c)Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos de domicilio postal completo, número de telefónico, número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/32 de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de partencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional”. De este modo, según se extrae de la normativa transcrita, en derecho español existe un número limitado de Fuentes accesibles al público, que poseen una cualificación legal específica derivada de la propia voluntad del legislador, en cuya virtud se determinó la descripción legal de dichas Fuentes y su incorporación al articulado de la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, con el contenido y alcance derivados de la descripción legal contenida en los preceptos transcritos, a los efectos de ponderar su prevalencia sobre los derechos y/o intereses de los afectados. En su escrito, el denunciante expone que la candidatura denunciada procedió a “registrar manualmente los datos identificativos de los colegiados que ejercitaban ante la urna su derecho de voto (…) para comprobar quiénes y cuántos eran los votantes”. Pues bien, en relación con dicha imputación, debe tenerse en cuenta que el listado de colegiados del Colegio de Abogados de Madrid, goza de la consideración de fuente de acceso público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.j de la Ley Orgánica de Protección de Datos. El listado de colegiados del Colegio de Abogados de Madrid, como tal “fuente accesible al público”, cumple con los referidos requisitos establecidos por el artículo 3.
  18. j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, existiendo una divulgación previa del correspondiente listado, de forma que los datos que en el mismo aparecen han sido publicados, siendo objeto de divulgación fuera del Colegio. En consecuencia, ab inicio, cabría extraer que la mayor parte de la información utilizada tanto por la candidatura denunciada, cuanto por las personas que –en diferentes conceptos- coadyuvaron a favor de la misma en el proceso electoral objeto de denuncia, fue obtenida legítimamente de la “Lista de colegiados”, como fuente accesible al público. En este punto, conviene traer a colación que, para que el tratamiento de datos – dimanante del contenido de una “fuente accesible al público- resulte plenamente conforme con lo dispuesto en la LOPD, gozando de la cobertura de lo previsto por el artículo 6.2 de dicha Ley Orgánica, será preciso que se cumplan dos requisitos: Que los datos objeto de cesión se reduzcan a aquellos enumerados en el artículo 3 j). Que los mismos hubieran sido objeto de difusión pública mediante la publicación de un directorio de colegiados. En este sentido, debe indicarse que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2001 recuerda que “Las fuentes accesibles al público son aquéllas a través de las cuales podemos conocer en bloque, es decir, no mediante consultas puntuales al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/32 Colegio Profesional correspondiente a cada colegiado, sino en su totalidad, en forma de listado, los pertenecientes a un determinado colectivo (...) por ser dicho conocimiento, íntegro, de carácter público”. De este modo, será preciso que exista una divulgación previa del listado de colegiados, de forma que los mismos aparezcan en una publicación accesible fuera del Colegio, aunque el número de sus destinatarios sea limitado. Este requisito se cumple en el supuesto de hecho denunciado, dado que existe una divulgación externa al Colegio, no limitándose el uso del listado al puramente interno, ni quedando estrictamente limitado a los colegiados. De acuerdo con lo anterior, dicha divulgación previa fuera del Colegio supone que la comunicación en general de datos referidos a colegiados quedaría –en virtud de la cualificada prevalencia que el legislador ha reconocido- amparada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la medida en que los referidos datos se encuentren incorporados a una fuente accesible al público, en los términos definidos por su artículo 3 j). Asimismo, es conveniente referir que la delimitación del supuesto enunciado por el legislador bajo el concepto “fuentes accesibles al público”, se efectúa sin diferenciar el soporte utilizado para la publicación, de tal forma que las listas serán fuentes de acceso público, con independencia del soporte en que se editen, siempre que contengan exclusivamente los datos a los que se refiere la norma. A dichos efectos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, deberá entenderse que –en su caso- dichos listados podrían indicar como datos personales de los colegiados los relativos a su dirección profesional completa, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. De esta suerte, la obtención de datos personales del público en general, mediante consulta de la “lista de colegiados” del Colegio, podrá considerarse tratamiento de datos, encontrándose dicho tratamiento amparado por lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Todo ello en consonancia con lo dispuesto en el propio artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, cuando define en su apartado
  19. j)las fuentes accesibles al público como “Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. En consecuencia, sin perjuicio de las diferentes características del tratamiento de los datos de carácter personal a las que la denuncia formulada se refiere, ya sea en “en formato papel” o “en formato electrónico”, ambas formas de tratamiento de los datos personales contenidos en el listado profesional del Colegio resultarán conformes con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/32 En conclusión, en el supuesto objeto de denuncia, el tratamiento de los datos de dicho listado público pudo haberse realizado tanto en “formato papel” como en su “forma electrónica”, a través de la web del Colegio de Abogados, mediante criterios de búsqueda que requieran la referencia a las primeras letras de un determinado apellido o la mención del número del colegiado, o cualquier otro criterio-herramienta habilitado por la propia Corporación de Derecho público, que sería conforme a lo previsto por la normativa sobre protección de datos, sin que por ello aquél listado pierda su carácter de fuente accesible al público. Por otra parte, en relación con la segunda posibilidad planteada, cual es la del tratamiento de los datos de carácter personal en razón de la existencia de un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, no cabe sino acudir a la aplicación directa de lo dispuesto en el apartado
  20. f)del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, como presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Según se ha adelantado, dicho artículo 7, en su apartado
  21. f)determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  22. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, debe señalarse que, según se ha constatado, si bien –con carácter general- a través del servicio de “Ventanilla única” de la web https://www.icam.es/web3/cache/index.html, http://www.icam.es/censoColegiados/BuscaCenso.jsp, se accede únicamente a datos individualizados y mínimos correspondientes a los abogados colegiados, no es menos cierto que a través del “banner” denominado “Área reservada”, mediante la pestaña “Acceder”, https://www.icam.es/gestionUsuarios/InicioSesion.jsp, cualquier abogado colegiado en dicho Colegio, debidamente identificado, puede acceder a la información personal del resto de colegiados comprensiva, en la mayoría de los casos, de su dirección profesional completa, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En consecuencia, se trata de datos accesibles a todo colegiado. En orden a la realización de la correspondiente ponderación mandatada por el artículo 7, apartado
  23. f)de la Directiva 95/46/CE, que resulte aplicable al presente supuesto, entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, es menester señalar –siguiendo en este punto la propia hermenéutica valorativa considerada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 22 de Madrid, en su sentencia de 23 de junio de 2014-, que el ejercicio del derecho de participación social dentro de una Corporación de Derecho público, cuyos Estatutos establecen un funcionamiento democrático, es suficiente para que las candidaturas dispongan del censo electoral comprensivo de los datos de carácter personal de los colegiados, con la finalidad de dirigirse a ellos durante el periodo electoral y para facilitar la actuación de apoderados e interventores de las candidaturas en el control del escrutinio -aunque esto no se encontrare previsto expresamente en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/32 Estatutos del Colegio Profesional correspondiente-. A mayor abundamiento, cuando los supuestos sometidos a su enjuiciamiento lo requieren, la Audiencia Nacional viene realizando una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, tal como ocurre en las Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de marzo y 31 de mayo de 2012. En este sentido, puede reproducirse lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2012 (Rec. 390/2010): “deviene esencial relacionar la mencionada excepción a la prestación del consentimiento prevista en el artículo 6.2 LOPD (y 10.2.
  24. b)del RD 1720/2007, con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 95/46, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de datos personales. Y ambos con la interpretación que del apartado
  25. f)del mencionado artículo 7 ha llevado a cabo la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011. Y ello dado que determina el artículo 7 de la mencionada Directiva 95/46, de 24 de octubre, lo siguiente: Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  26. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.” En idénticos términos, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de Mayo de 2012, aplica dicha tesis a un supuesto asimilable al planteado, sosteniendo lo siguiente: “Desprendiéndose, por tanto, de la comparación entre los preceptos mencionados (el articulo 6.2 LOPD por un lado y el artículo 7.
  27. f)de la Directiva 95/46,por otro) una importante conclusión: que tal excepción a la prestación del consentimiento en los supuestos en que los datos personales provengan de fuentes accesibles al público (que son las previstas en el artículo 3.
  28. j)de la LOPD) se contiene en nuestra normativa interna de protección de datos, más sin que se encuentre prevista, como excepción a la prestación del consentimiento, en la normativa comunitaria de aplicación. El Tribunal Supremo, en los recursos planteados frente a determinados preceptos del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, se cuestionó la adecuación o no al derecho comunitario del mencionado artículo 10.2.
  29. b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por lo que planteó una cuestión prejudicial respecto de su interpretación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/32 Cuestión en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia con fecha de 24 de noviembre de 2011, que contiene los siguientes pronunciamientos: 1. Se opone al artículo 7.
  30. f)de la Directiva 95/46 la normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos, sin consentimiento, y necesario para la satisfacción de un interés legítimo (del responsable o del cesionario) exige que se respeten los derechos y libertades del interesado, y además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo de forma categórica y generalizada todo tratamiento que no figure en dichas fuentes. 2. El artículo 7.
  31. f)de la Directiva 95/46 tiene efecto directo. Dado que en la presente controversia se impone la sanción, precisamente, porque se condiciona la necesidad de consentimiento de los titulares de los datos personales (direcciones de correo electrónico), al hecho de que dichos datos no provienen de una fuente de acceso público, considera esta Sala que tal interpretación, conforme a la doctrina comunitaria expuesta, y sin mayores matizaciones, no puede ya sostenerse. Y ello porque conforme a la repetida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el que los datos figuren en fuentes accesibles al público no es un criterio válido para excluir la necesidad de consentimiento del titular de los mismos, sino que deben ponderarse dos elementos fundamentales: Si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo (del responsable de los datos o del cesionario), y si han de prevalecer o no los derechos fundamentales del interesado, esencialmente referidos a su derecho a la protección de datos personales. Ponderación de intereses en conflicto que dependerá de las circunstancias concretas de cada caso y en la que no obstante, sí puede tomarse en consideración, a efectos de determinar la posible lesión de los derechos fundamentales del afectado, el hecho de que los datos figuren ya, o no, en fuentes accesibles al público. Más ello, simplemente, como un elemento más de ponderación. Es posible, en definitiva, y conforme a dicha Jurisprudencia comunitaria, que existan tratamientos de datos personales que no figuren en una de las que nuestra legislación interna denomina "fuentes de acceso público" (artículo 3.
  32. j)LOPD y articulo 7 RLOPD) pero que, sin embargo, no requieran el consentimiento de los titulares de tales datos porque su tratamiento sea necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable de los mismos, o del cesionario, siempre que se respeten los derechos y libertades del interesado. CUARTO. En consecuencia, y aplicando la anterior doctrina (de nuestra reciente SAN 15 de marzo de 2012 Rec. 390/2010) al presente supuesto, tenemos de un lado que el aquí recurrente, según ha quedado probado, no solo era colegiado del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones y asociado de la Asociación Ingenieros de Telecomunicaciones, sino que además era el cabeza de lista de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/32 candidatura presentada a las elecciones del COIT denominada “COIT.2.0”, (folio 41 del expediente) por lo que a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico anterior, ostentaría un interés legítimo en el tratamiento de tales datos personales de los integrantes del cuerpo electoral: miembros del COIT y de asociados de la AIT. Interés consistente en comunicar sus propuestas electorales a dichos colegiados y asociados y pedirles el voto (el subrayado es de la Agencia).” Finalmente, en el propio auto nº ****/2013, de 27 de noviembre, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas nº ****/2012 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se señala: “La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable, con excepciones que no vienen al caso, a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, define en su artículo 3 que se entenderá por:
  33. a)datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables; y
  34. b)fichero: todo conjunto organizado de daos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso; pero también en su apartado
  35. j)considera fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación; en concreto considera fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo, y también tienen carácter de fuentes accesible al público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. En consecuencia, los listados que aparecieron en las caras de unas hojas, que una funcionaria del Colegio indicó que se encontraban junto a los interventores de la candidatura de la Sra. A.A.A., que no son del censo de votantes que la Comisión Electoral decidió que no era público, habiendo uno sólo por urna y a cargo de uno de los dos miembros de la organización, según las instrucciones acordadas el 3 de diciembre de 2012, contienen datos casi todos los cuales se encuentran en la base de datos del Colegio de acceso al público, y el del correo electrónico de la base de acceso restringido a colegiados, por consiguiente su utilización para la creación por parte de la candidatura de uno o varios ficheros propios con fines electorales, al menos dos de ellos fueron registrados por la candidatura ante la Agencia Española de Protección de Datos, según constató la comisión, hipotéticamente podría constituir un uso desviado desde la perspectiva administrativa, pero no integra ilícito penal”. En conclusión, de lo anterior se extrae que –de acuerdo con la Jurisprudencia nacional y comunitaria- es conforme a derecho que existan tratamientos de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/32 personales que no figuren en una de las que nuestra legislación interna denomina "fuentes de acceso público" (artículo 3.j LOPD y articulo 7 RLOPD) pero que, sin embargo, no requieran el consentimiento de los titulares de tales datos porque su tratamiento resulte necesario para satisfacer un interés legítimo del responsable de los mismos, o del cesionario, siempre que se respeten los derechos y libertades del interesado. VI En relación con los Ficheros de Titularidad Privada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la LOPD: “Artículo 25 Creación Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.” “Artículo 26 Notificación e inscripción registral 1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos. (…)” Pues bien, respecto a dicha obligación contenida en la LOPD, no cabe sino señalar que, tal y como se contiene en el apartado HECHOS de la presente resolución, en la fecha en que tuvo lugar el proceso electoral que dio lugar a las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012, aparecían debidamente registrados en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, dos ficheros de titularidad privada, a nombre de A.A.A., Código de Inscripción ***CÓD.1 y ***CÓD.2, con la siguiente descripción, respectivamente: Nombre del fichero: ELECCIONES ICAM 2012 Finalidad: INFORMAR A LOS COLEGIADOS DEL ICAM SOBRE EL PROCESO DE ELECCIONES A DECANO Y A JUNTA DE GOBIERNO ICAM SU CONVOCATORIA Y SU DESARROLLO DEL PROYECTO PRESENTADO POR LA CANDIDATURA A.A.A. Y DE CUANTAS CUESTIONES O VINCULADAS CON EL PROCESO ELECTORAL CON ESTA U OTRAS CANDIDATURAS Y CUESTIONES COLEGIALES DE INTERES PARA LOS COLEGIADOS ICAM Nombre del fichero: PLATAFORMA DEFENSA ABOGACIA MADRILEÑA Finalidad: INFORMACION A LOS COLEGIADOS DEL ICAM SOBRE LA EXTINCION DEL SERVICIO MEDIDO Y LA CONSTITUCION DE UNA MUTUA OTRAS INFORMACIONES DE INTERES DE LOS COLEGIADOS PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/32 Dentro del apartado “Origen y procedencia de los datos” del primero de los ficheros enumerados (Código de Inscripción ***CÓD.1), se señalan los siguientes: • • • El propio interesado o su representante legal. Fuentes accesibles al público. Colectivos o categorías de interesados: Asociados o miembros; cargos públicos y personas de contacto. En cuanto al “Tipo de datos” recogidos en dicho fichero, figuran los de carácter identificativo relativos a “NIF/DNI”, el “nombre y apellidos”, la “dirección”, el “teléfono” y el “correo electrónico”. Dentro del apartado “Origen y procedencia de los datos” del segundo de los ficheros enumerados (Código de Inscripción ***CÓD.2), se señala el siguiente: • • Fuentes accesibles al público. Colectivos o categorías de interesados: Asociados o miembros. En cuanto al “Tipo de datos” recogidos en dicho fichero, figuran los de carácter identificativo relativos a “NIF/DNI”, el “nombre y apellidos”, la “dirección”, el “teléfono” y el “correo electrónico”. El fichero denominado “PLATAFORMA DEFENSA ABOGACÍA MADRILEÑA” fue inscrito el 9 de mayo de 2012 y suprimido el 7 de febrero de 2013. Motivo de supresión “Ha desaparecido el objeto y las finalidades para el que fue creado: Concurrir a las elecciones a Colegio Profesional”. El fichero denominado “ELECCIONES ICAM 2012” fue inscrito el 30 de mayo de 2012 y suprimido el 7 de febrero de 2013. Motivo de supresión “Ha desaparecido el objeto y las finalidades para el que fue creado: Concurrir a las elecciones a Colegio Profesional”. Según se aprecia, de acuerdo con su propia denominación y finalidad, la declaración e inscripción de dichos ficheros en el Registro General de Ficheros de esta Agencia Española de Protección de Datos por parte de las denunciadas, se incardinaba en el marco de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la presencia de un “interés legítimo”, como es el de su concurrencia –como candidatas- al proceso electoral del que trae causa la denuncia presentada ante esta Agencia. VII Corresponde ahora analizar los hechos relativos a las cesiones de datos de carácter personal denunciadas, realizadas presuntamente por los responsables del tratamiento -A.A.A. y ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO (ALTODO)-, a favor del INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA (ISDE) y de otras personas y/o entidades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/32 Según queda expuesto en los hechos de la presente Resolución, a los efectos de la correspondiente investigación de los hechos denunciados y para constatar la efectiva concurrencia de una cesión de datos de carácter personal, con fecha 18 de junio de 2014, la Agencia se dirigió al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, solicitando la correspondiente documentación e información, teniendo entrada en la Agencia, en fecha 24 de julio de 2014, la correspondiente Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2014, acompañada de los siguientes documentos: • Una copia de la denuncia que dio lugar a las actuaciones judiciales, así como del Auto de 2 de abril de 2013. • Respecto de lo incautado en los discos duros, se remite copia del informe de la Sección de Informática Forense que examinó el contenido de los mismos. Debe ponerse de manifiesto que de acuerdo con el mandato contenido en la citada Diligencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, no se procede al envío a esta Agencia de la “documentación y discos duros incautados por el/los Juzgado/s intervinientes en los procedimientos penales seguidos con ocasión de los hechos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 2012 para la renovación de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid”. Asimismo, en la Diligencia de Ordenación se acuerda no haber lugar al envío del “testimonio interesado sobre los hechos declarados probados por no constar tal resolución en lo actuado, sin perjuicio de hacer entrega de copia de las resoluciones en virtud de las cuales se acordó el archivo de lo actuado”. Por tanto, no se ha podido acceder ni a la relación circunstanciada de los hechos declarados probados, sin perjuicio del conocimiento previo por parte de ésta Agencia del tenor literal del Auto recaído en el proceso de Apelación seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2013, ni al contenido real de los discos duros incautados, sino únicamente al informe de la Sección de Informática Forense que examinó el contenido. De acuerdo con los resultados del “Informe sobre evidencias informáticas” emitido por la “Comisaría General de Policía Científica-Unidad Central de Criminalística (Sección de informática forense)”, de 12 de febrero de 2014: “En las evidencias 3, 4 y 5, se han encontrado archivos conteniendo datos relacionados con las elecciones del ICAM. En los anexos 1, 2 y 3 se muestra la relación de los archivos encontrados, cuyo contenido ha sido incluido en los anexos 1, 2 y 3 del disco CD adjunto al presente informe. A continuación se muestra el contenido de uno de ellos a modo de ejemplo.” En relación con dichas conclusiones, y habiendo quedado ya dicho que por esta Agencia no se ha tenido acceso al contenido del disco CD adjunto al informe al que se hace mención en el apartado de resultados del documento examinado, cabe únicamente señalar que, examinadas las relaciones de archivos que se recogen en los Anexos 1, 2 y 3, se advierte que el conjunto de la información de carácter personal en ellos contenida, así como los tratamientos de datos realizados a partir de ella podrían formar parte de los contenidos en los los ficheros “ELECCIONES ICAM 2012” y “PLATAFORMA DEFENSA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/32 ABOGACÍA MADRILEÑA”, de titularidad privada que, con Código de Inscripción ***CÓD.1 y ***CÓD.2, aparecían inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, a nombre de A.A.A., en la fecha en que tuvieron lugar las elecciones celebradas por el ICAM, esto es, el 18 de diciembre de 2012, siendo preciso estar a lo señalado en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución. En cuanto a la posible cesión de tales datos a INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA (ISDE), debe en primer lugar recordarse que la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, partiendo de la aplicación del principio democrático como elemento esencial de funcionamiento de los colegios profesionales, aborda también esta cuestión señalando lo siguiente: • “No acierta a verse qué prohíbe a cualquier persona o personas, institución o directivos o integrantes de esa asociación (es el caso del ISDE) apoyar a una candidatura. Esa es la esencia del proceso electoral.” • Por consecuencia, “ninguna norma prohíbe la propaganda o la captación de votos el mismo día de la jornada electoral.” (…) “No tienen ni pueden tener tal carácter (conducta que afecte a la limpieza del proceso electoral) las llamadas telefónicas a los colegiados posibles votantes de su candidatura para recordarles e incluso incentivarles al voto, como tampoco puede tenerlo el ofrecimiento de medios de transporte a algunos colegiados para facilitarles el desplazamiento a votar”. A su vez, la Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados en su Acuerdo de 22 de diciembre de 2012 (página 17), por el que se proclaman los cargos de Decano y miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, señala lo siguiente: “En cuanto al contenido concreto de dichas llamadas es obvio que esta Comisión Electoral no dispone de las grabaciones de las mismas. Por lo tanto no podemos afirmar que en dichas llamadas se produjera de forma indubitada la incitación al voto de dicha candidatura. Tampoco podemos comprobar que dichas llamadas se limitaran a dar la dirección correcta del colegio electoral como se ha alegado por algún miembro de la referida candidatura, lo que constituye una explicación poco convincente. Sin embargo, nos parece evidente que esta Comisión Electoral no está en absoluto obligada a probar la incitación al voto producida para poder censurar la conducta consistente en las llamadas telefónicas de forma organizada y sistemática a los colegiados.” En consecuencia, la Comisión Electoral resolvió desestimar las reclamaciones formuladas por las candidaturas proclamando la conformidad a derecho de los resultados electorales. De este modo, los únicos hechos que pueden resultar relevantes para el enjuiciamiento del presente caso se refieren a la realización de determinadas llamadas telefónicas por parte de INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/32 (ISDE) a colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a lo largo de la jornada electoral. Sin embargo, esta Agencia no ha tenido la posibilidad de conocer el alcance de los datos empleados por el citado Instituto para la realización de las mencionadas llamadas ni la procedencia de tales datos ni el contenido de las citadas llamadas telefónicas. Debe en este punto ponerse de manifiesto que el conocimiento del contenido de las llamadas realizadas, aun sin que existiera un acceso real a las grabaciones, resulta especialmente relevante para verificar la finalidad del tratamiento e incluso la existencia de una cesión en el presente caso. En relación con la finalidad, debe recordarse que la Audiencia Nacional ha puesto de manifiesto, en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, que el mero hecho de la realización de llamadas telefónicas “tampoco tiene entidad por si solo para acreditar la infracción apreciada, pues lo relevante (como la propia resolución impugnada viene a reconocer) es su contenido”, al ser éste el que permitiría conocer, en el presente caso, si la autora de las llamadas conocía algún dato que pudiese revelar un incumplimiento de las previsiones de la LOPD o la procedencia ilícita de los datos empleados para la realización de las llamadas. Por otra parte, de la realización de las llamadas, sin conocer su contenido, únicamente cabe deducir que ISDE contaba con los datos identificativos del colegiado y del hecho de su colegiación, así como su número de teléfono. Sin embargo, como se ha señalado con anterioridad, los mencionados datos, únicos cuya existencia puede desprenderse del hecho de la realización de las llamadas, figuran recogidos en fuentes accesibles al público, por lo que el acceso a los mismos podría haberse llevado a cabo sin la intermediación de un tercero que procediese a su cesión a aquélla entidad. Al propio tiempo, de lo señalado en la sentencia del juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 22 de Madrid cabe deducir el reconocimiento de un interés legítimo que justifica la intervención de terceros en apoyo de una candidatura electoral, incluso para la captación de votos durante el mismo día de la jornada electoral. La apreciación del citado interés legítimo, unida a la inexistencia de una prueba que permita conocer el contenido de las comunicaciones o el tratamiento por ISDE de datos adicionales a los que pueden ser conocidos sin necesidad de la intermediación de un cedente impide, en beneficio de la presunción de inocencia, concluir en la existencia probada de una cesión de datos de carácter personal en el presente caso, lo que a su vez conduce al archivo de las actuaciones en este punto al no ser posible apreciar una infracción suficientemente probada del artículo 11 de la LOPD. VIII Se plantean, asimismo en la denuncia, diversas incidencias de orden material o formal que, según el relato fáctico en aquélla contenido, se pusieron de manifiesto con motivo de la jornada electoral celebrada el pasado día 18 de diciembre de 2012 para la elección de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/32 En relación con dichos hechos denunciados, debe señalarse que los mismos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LOPD, careciendo esta Agencia, por lo tanto, de competencia para conocer sobre tales asuntos, debiendo ser planteados en otras instancias administrativas o jurisdiccionales. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO (ALTODO), INSTITUTO SUPERIOR DEL DERECHO Y LA ECONOMÍA (ISDE), a A.A.A., y a B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H., I.I.I. y J.J.J.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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