1/6 Expediente Nº: E/01518/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. F.F.F. y Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el Administrador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C.C.C. de D.D.D..) En su escrito la Comunidad de Propietarios denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el domicilio denunciado, orientado hacia la vía pública. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 25 de marzo de 2013 se solicita información al presunto titular de la vivienda D. E.E.E., según se indica en el escrito de denuncia, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 2. Con fecha 8 de mayo de 2013 se reitera la solicitud de información a D. E.E.E., siendo la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “DESCONOCIDO”, especificando que la vivienda se encuentra deshabitada. 3. Con fecha 24 de mayo de 2013 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA en relación a la titularidad del domicilio denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 10 de junio de 2013 en el que manifiesta: Que consultado el vigente Padrón, no figura inscrita ninguna persona en la dirección indicada. 4. Con fecha 20 de junio de 2013 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al Administrador de la Comunidad de Propietarios denunciante la confirmación del titular y responsable del sistema de videovigilancia objeto de la denuncia. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 24 de junio de 2013 en el que comunica: El domicilio de contacto, a efectos de notificaciones, del presunto titular de la vivienda D. E.E.E. . Asimismo informa, que a fecha de 20 de junio de 2013 el sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 vigilancia continua activo. 5. Con fecha 21 de junio 2013 se reitera la solicitud de información a D. E.E.E., remitida al nuevo domicilio indicado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 27 de junio de 2013, en el que manifiesta: No residir en el domicilio denunciado desde hace aproximadamente doce años. Desconocer la existencia del sistema de videovigilancia denunciado, no habiendo sido contratado por su parte la instalación de ningún dispositivo de videovigilancia y no habiendo dado consentimiento ni autorización al respecto. 6. Informa del domicilio a efectos de notificación de la titular de la vivienda Dña. A.A.A.. 7. Con fecha 4 de julio de 2013 se solicita información a la titular del sistema, remitida al domicilio indicado. Resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 8. Con fecha 2 de agosto de 2013 se solicita información a la COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN sobre los datos relativos a la responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 14 de agosto de 2013 en el que se comunica: El domicilio donde figura domiciliada Dña. A.A.A., en el momento de la última expedición del D.N.I.. 9. Con fecha 2 de agosto de 2013 se reitera la solicitud de información a la responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 19 de agosto de 2013 en el que manifiesta: No existe instalado ningún sistema de videovigilancia en el domicilio denunciado, ni jamás lo hubo. Hace años y al igual que otros vecinos residentes allí, tuvimos una cámara disuasoria (de pega, no grabadora) que fue retirada hace tiempo. La vivienda denunciada lleva años cerrada según puede apreciarse en el reportaje fotográfico adjunto (documento Doc.1), en el que se observa la fachada de la propiedad que da tanto a Punta de Las Lomas así como al Paseo Medina y la inexistencia del sistema de videovigilancia denunciado; indicando que únicamente se encuentra instalada en la fachada del dúplex una bombilla blanca (punto de luz en la terraza). 10. Con fecha 26 de agosto de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE CARTAGENA para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a comprobar la retirada del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 en el que el Inspector Jefe de Policía Local comunica: Con fecha 26 de agosto de 2013 se comprueba por agentes de esa Policía Local que no hay ninguna cámara de videovigilancia visible desde la calle (a unos ocho metros de distancia); que el jardín se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 encuentra abandonado y la zona exterior de la vivienda está deteriorada y sucia, no encontrándose nadie en la vivienda aparentemente deshabitada desde hace tiempo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” A la vista de la normativa expuesta, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia en la propiedad sita en C.C.C. de D.D.D.), orientada hacia la vía pública. Solicitada información a la última titular de la vivienda donde se encontraba la presunta cámara denunciada, ésta manifiesta que “La vivienda denunciada lleva años cerrada según puede apreciarse en el reportaje fotográfico adjunto, en el que se observa la fachada de la propiedad que da tanto a Punta de Las Lomas así como al Paseo Medina y la inexistencia del sistema de videovigilancia denunciado; indicando que únicamente se encuentra instalada en la fachada del dúplex una bombilla blanca (punto de luz en la terraza)”. Con fecha 26 de agosto de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE CARTAGENA para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a comprobar la retirada del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 en el que el Inspector Jefe de Policía Local comunica: “Con fecha 26 de agosto de 2013 se comprueba por agentes de esa Policía Local que no hay ninguna cámara de videovigilancia visible desde la calle (a unos ocho metros de distancia); que el jardín se encuentra abandonado y la zona exterior de la vivienda está deteriorada y sucia, no encontrándose nadie en la vivienda aparentemente deshabitada desde hace tiempo”. En definitiva, no se puede imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por lo tanto, al no poseer el domicilio denunciado en la actualidad ningún sistema de videovigilancia, no se ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes vulnerando la normativa de protección de datos, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. F.F.F., a Dª. A.A.A. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es