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E-01521-2019

1/5 Expediente Nº: E/01521/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (DEENERO), y SEQURA WORLDWIDE, S.L en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2019, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) denunciando la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG por una deuda que desconoce y sin haber recibido la notificación de inclusión ni el requerimiento previo de pago establecidos legalmente. Junto a su escrito de denuncia aporta la siguiente documentación: Respuesta a la solicitud de acceso dirigida por el denunciante a EXPERIAN, por la que se comunican los siguientes datos existentes en BADEXCUG:  tres deudas informadas por la entidad SEQURA asociadas al denunciante y dadas de alta en fechas 08/04/2018, 05/08/2018 y 05/08/2018 por importes 1.096,52 EUR, 1.856,00 EUR y 472,82 EUR respectivamente. Están relacionadas con una financiación de consumo.  Una deuda informada por la entidad DEENERO asociada al denunciante y dada de alta en fecha 22/04/2018 por importe de 581,36 EUR y relacionada con un préstamo personal. Respuesta a la solicitud de acceso dirigida por el denunciante a ASNEFEQUIFAX, donde se visualiza un apunte de deuda existente en ASNEF informado por NBQ TECHNOLOGY SAU dado de alta el 19/04/2018 por un importe de 581,36 EUR y relacionado con un préstamo personal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos ordena el traslado de la reclamación a las citadas entidades el 16/11/2018, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., aportan información de la notificación de inclusión y el requerimiento de pago y adjuntan certificados de terceros constatando el envío, albarán y no devolución de dicha notificación, manifestando que la dirección utilizada coincide exactamente con la que aporta el reclamante ante la Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (DEENERO), afirma que el reclamante contrató un microcrédito con ellos con fecha 16/12/2017, y en los datos de contacto que se muestran, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico coinciden con los aportados por él ante la Agencia. Como el reclamante no cumplió con su obligación de pago, la empresa realizó a través de CODEACTIVOS e INTRUM las acciones de recobro correspondientes (además de enviar hasta 23 e-mails recordatorios), y antes de su inclusión en ficheros de solvencia remitió requerimiento de pago a través de EQUIFAX. La deuda es cierta, vencida y exigible, y el reclamante es pleno y auténtico conocedor de la deuda a su nombre (aportan grabación de una llamada, en la que el reclamante afirma no poder realizar el pago al tener la nómina embargada) Señala además que han enviado carta al reclamante fechada a 26/11/2018 (acompañan acuse de envío por carta certificada) SEQURA WORLDWIDE, S.L asegura que el reclamante tiene 3 créditos impagados por compras en las tiendas online MICROFUSA, COOLMOD y AUSSAR (se aporta detalle de las compras realizadas en cada una de ellas, así como los correspondientes contratos de crédito suscritos a nombre del reclamante). Tras el impago de los créditos, se le envió requerimiento de pago por cada uno de ellos, a la dirección que aporta a la Agencia, y ninguno de ellos consta como devuelto (aportan copia del requerimiento de pago, así como los certificados del envío, albarán y certificados de no devolución) Además, señalan que han enviado carta al reclamante fechada a 05/12/2018 donde exponen los créditos impagados y acompañan copia de los contratos de crédito (acompañan acuse de envío por carta certificada). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 9.3 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, establece que “la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a)Que no se haya causado perjuicio al afectado.
  2. b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., por una presunta vulneración del artículo 5.1
  3. a)del RGPD que establece que los datos personales deberán ser tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado. Dicho precepto exige además de un tratamiento lícito, leal y transparente, que sea exacto, en virtud del art. 5.1 d). En relación a la licitud del tratamiento de los datos personales, el artículo 6.1
  4. b)afirma que el tratamiento será lícito si es consecuencia de la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Debe tenerse en cuenta además que el RGPD regula en su artículo 12 que el responsable del tratamiento deberá facilitar los datos personales del interesado indistintamente si se hubiesen obtenido del interesado o no. En todo caso, en el art. 14.4 se establece que cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2. III Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han aportado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., una vulneración del RGPD, ya que acreditaron la notificación de inclusión de sus datos en sus ficheros de solvencia patrimonial, a solicitud de NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (DEENERO) y SEQURA WORLDWIDE, S.L. así como la realización del requerimiento de pago y aportaron certificados constatando su envío, albarán y no devolución de dicha notificación, a la dirección que aporta el reclamante ante la Agencia. Por su parte, NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (DEENERO), justifica la existencia de la deuda requerida, acreditando que el reclamante contrató un microcrédito con ellos con fecha 16/12/2017, y en los datos de contacto que se muestran, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico coinciden con los aportados por él ante la Agencia. Como el reclamante no cumplió con su obligación de pago, la empresa realizó a través de CODEACTIVOS e INTRUM las acciones de recobro correspondientes (además de enviar hasta 23 e-mails recordatorios), y antes de su inclusión en ficheros de solvencia remitió requerimiento de pago a través de EQUIFAX. La deuda es cierta, vencida y exigible, y el reclamante es pleno y auténtico conocedor de la deuda a su nombre (aportan grabación de una llamada, en la que el reclamante afirma no poder realizar el pago al tener la nómina embargada) Señala además que han enviado carta al reclamante fechada a 26/11/2018 (acompañan acuse de envío por carta certificada) En relación con SEQURA WORLDWIDE, S.L dicha entidad acredita que el reclamante tiene 3 créditos impagados por compras en las tiendas online MICROFUSA, COOLMOD y AUSSAR (se aporta detalle de las compras realizadas en cada una de ellas, así como los correspondientes contratos de crédito suscritos a nombre del reclamante). Tras el impago de los créditos, se le envió requerimiento de pago por cada uno de ellos, a la dirección que aporta a la Agencia, y ninguno de ellos consta como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 devuelto (aportan copia del requerimiento de pago, así como los certificados del envío, albarán y certificados de no devolución) Además, señalan que han enviado carta al reclamante fechada a 05/12/2018 donde exponen los créditos impagados y acompañan copia de los contratos de crédito (acompañan acuse de envío por carta certificada). Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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