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E-01526-2014

1/5 Expediente Nº: E/01526/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), contra las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y VODAFONE ESPAÑA SAU en lo sucesivo (los denunciados) en el que denuncia que al solicitar un crédito tuvo conocimiento de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. Al solicitar información al fichero ASNEF, le han informado que se trata de un error y que la entidad informante era SIERRA CAPITAL. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de abril de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida con fecha 24 de abril de 2014, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: No consta en esa fecha información asociada al denunciante. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a D. B.B.B. asociada al D.N.I. del denunciante, como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por la entidad SIERRA CAPITAL, con fecha 10 de enero de 2013, por importe de 133,28€, la notificación se remite a un domicilio de Madrid. 3. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la inclusión citada en el apartado anterior, con fecha baja 20 de febrero de 2014, figurando como motivo: INCONGR. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: Constan dos expedientes de solicitud de cancelación/rectificación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 3 de marzo de 2014, se informa al denunciante de que sus datos no constan en el fichero ASNEF. Con fecha 17 de febrero de 2014, la entidad informante confirma que en sus ficheros figura como titular del D.N.I. D. B.B.B.. Con fecha 7 de mayo de 2014, la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT S.L. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia de la información que figura en sus ficheros asociada al D.N.I. del denunciante, donde consta el nombre y apellidos de D. B.B.B.. 2. Respecto a los productos contratados, no disponen de información, pues dichos datos han sido facilitados por VODAFONE ESPAÑA S.A., en el marco del contrato de Compraventa de la cartera de créditos suscrito entre SIERRA CAPITAL y VODAFONE. 3. VODAFONE ESPAÑA S.A., le facilitó junto con los datos personales de D. B.B.B. la relación de las facturas impagadas de fechas octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012. 4. Aportan copia de la comunicación remitida con fecha 8 de noviembre de 2012, a D. B.B.B., comunicándole la cesión de su deuda a SIERRA CAPITAL. 5. Aportan copia del escrito recibido de EQUIFAX IBERICA S.L., con fecha 20 de febrero de 2014, en el que le comunican que han comprobado que el identificador asociado a D. B.B.B., es erróneo por lo que proceden a su BAJA. 6. Aportan copia del escrito remitido a D. B.B.B. con fecha 8 de marzo de 2014, en el que le informan de que ya no son propietarios de su deuda, la cual es gestionada directamente por VODAFONE ESPAÑA S.A. Con fecha 7 de mayo de 2014, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros asociados al D.N.I. del denunciante, donde consta como identificador del cliente D. B.B.B., como titular del número de teléfono D.D.D. con fecha de alta 19 de agosto de 2011 y fecha de baja 26 de junio de 2012. 2. El contrato se realizó a través del servicio de tele-venta en agosto de 2011, y dado que la fecha es anterior a noviembre de 2011, fecha en la que el proveedor garantiza disponer de todas las grabaciones, no ha podido ser recuperada. 3. Los datos de dicho cliente no han sido incluidos por VODAFONE ESPAÑA S.A. en ninguno de los ficheros de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley”. El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de la entidad SIERRA CAPITAL, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Asimismo, de la información aportada en el expediente se desprende que solicitó la cancelación de sus datos personales y que dicha petición fue estimada, mediante escrito de EQUIFAX del 20 de febrero de 2014, en el cual se constata que se ha procedido a la subsanación del error y por lo tanto en la impresión de pantalla consta expresamente la no existencia de datos. III Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En su caso concreto, la cesión de la deuda fue realizada el 8 de noviembre de 2012 por lo que la posible infracción realizada por Vodafone ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, sin que quepa atribuir al cesionario (Sierra Capital) la culpabilidad necesaria para la imposición de una sanción. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Consta por otra parte la recompra por parte del cesionario de la deuda cedida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. C.C.C. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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