1/5 Expediente Nº: E/01528/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SOLD QUICK S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Sociedad SOLD QUICK S.L. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…recibí en mi correo electrónico particular, un correo de la Empresa Esfuniversity…declaro no haber proporcionado nunca mi dirección particular de correo a la citada Entidad (…)”—folio nº 1--. Junto a su denuncia aporta la siguiente documentación: Copia del correo electrónico de fecha 8/12/2014 a las 13:34 dirigido a su dirección .....@..... desde la dirección info@...... El correo lleva por asunto “Quieres Saber XXXXXXXXXXX” va firmado por B.B.B. e incluye publicidad para obtener más dinero sin dar un palo al agua mediante lo que denomina el MÉTODO 12MR, para lo que invita a seleccionar unos enlaces en los que presuntamente hay unos videos. El correo procede de la dirección IP ***IP.1 el 8/12/2014 a las 13:33:34 +0100 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha de 6/3/2015 se practicó diligencia en la que se averiguo lo siguiente: 1.1. Consta en los registros de dominios de Internet que el dominio ESFUNIERSITY.COM es titularidad de la sociedad SOLD QUICK, SL. con domicilio en c/ (C/..........1), despacho E, Valencia, teléfono ***TEL.1, figurando como contacto la dirección .....@gmail.com. 1.2. Consta en el Registro Mercantil Central que la sociedad SOLD QUICK SL, tiene por NIF B******* y por domicilio social la (C/..........1), Valencia, figurando como Administrador única C.C.C. con ***NIF.1. 2. En fecha de 27/3/2015 se practicó diligencia en la que se averiguo que lo siguiente: 2.1. Consta en los registros de dominios de Internet que la dirección IP ***IP.1, desde la que se remitió el correo objeto de la denuncia es gestionada por el operador de telecomunicaciones FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA. 3. Con fecha de 27/3/2015 se solicitó información a FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 al objeto de que facilite los datos de identificativos y de contacto del titular de la dirección IP ***IP.1 sin que conste respuesta en el plazo facilitado. Con fecha de 11/5/2015 es reiterado el requerimiento efectuado sin que conste nuevamente la recepción de respuesta alguna. 4. En fecha de 20/5/2015 se intenta realizar una inspección a los domicilio conocidos de la sociedad SOLD QUICK, SL en Valencia practicándose diligencia de inspección E/01528/2015/I-01 en la que se averigua a través de D. C.C.C., quien fuera propietario de la sociedad SOLD QUICK SL, lo siguiente: 4.1. Que la sociedad SOLD QUICK, SL. era de su propiedad, se dedicaba a organizar cursos de coaching para empresas y ha sido declarada en disolución, cierre y extinción mediante el auto nº ****/2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de fecha 29/1/2015 careciendo de domicilio y actividad. Aporta copia del citado auto judicial. 4.2. Que según afirma Don C.C.C. el correo objeto de la denuncia fue remitido efectivamente desde la sociedad SOLD QUICK, SL a personas que previamente habían manifestado su deseo de recibir información al respecto, ya sea porque o bien se habían inscrito en la página web www.esfuniersity.com o bien porque habían rellenado una ficha manifestando tal deseo en alguno de los eventos que la citada sociedad organizaba en hoteles. 4.3. Que según informa Don C.C.C., tras el cierre judicial de la empresa se procedió a la liquidación de todos los activos y al borrado de las bases de datos de que disponía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 11/12/2014 en dónde el epigrafiado manifiesta lo siguiente: “…recibí en mi correo electrónico particular, un correo de la Empresa Esfuniversity…declaro no haber proporcionado nunca mi dirección particular de correo a la citada Entidad (…)”—folio nº 1--. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar lo siguiente “que el dominio de Internet asociado a la dirección IP ***IP.1, desde la que se remitió el correo que es objeto de denuncia, es gestionada por el operador de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Telecomunicaciones France Telecom España S.A”. Item, el dominio Esfuniversity. Com es titularidad de la Sociedad Quick, S.L la cual ha sido declarada en disolución, cierre y extinción mediante Auto nº ****/2015 emitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 (Valencia) de fecha 29/01/2015 careciendo de domicilio y actividad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Cabe indicar que el fichero de la Entidad-- Quick, S.L—con todos los datos de carácter personal que contenía ha sido objeto de borrado con motivo de la extinción de la Sociedad, lo que implica, que no se está en disposición de aportar información sobre dato personal alguno. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La plasmación en el procedimiento administrativo sancionador de este derecho conlleva la exigencia de que la Administración no pueda sancionar sin haber realizado la suficiente actividad probatoria que, con todas las garantías para el infractor, acredite plenamente la culpabilidad y la responsabilidad de aquel. En el presente caso, procede señalar que el representante legal de la Entidad Quick, S.L manifiesta “que el correo objeto de la denuncia fue remitido efectivamente desde la Sociedad Sold Quick S.L a personas que previamente habían manifestado su deseo de recibir información al respecto, ya sea porque o bien se habían inscritos en la página web www.esfuniersity o bien porque habían rellenado una ficha manifestado tal deseo en alguno/s de los eventos que la citada Sociedad organizaba en hoteles”. Cabe concluir que debido al borrado de todos los datos de carácter personal con motivo de la liquidación de la Sociedad reseñada, no es posible determinar la existencia de la infracción administrativa objeto de denuncia, motivo por el que de conformidad con los criterios anteriormente expuestos procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad SOLD QUICK S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es