1/6 Expediente Nº: E/01546/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, reclamante 1, cuyos datos figuran en el Anexo 1), con fecha 13 de enero de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante 1 ha visto como alguien creó un perfil falso en Instagram en el que se enlazaba con un sitio web montado sobre WIX.COM que simulaba ser un perfil de ADMIREME.VIP, utilizando las fotos de su perfil de IG legítimo Perfil falso en ***URL.1. La web a la que dirige ese perfil es: ***URL.2 tiene sus fotos. SEGUNDO: B.B.B. (en adelante, reclamante 2, cuyos datos figuran en el Anexo 2), con fecha 3 de febrero de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante 2 ha visto como alguien creó un perfil falso en Instagram en el que se enlazaba con un sitio web montado sobre WIX.COM que simulaba ser un perfil de ADMIREME.VIP, utilizando las fotos de su perfil de IG legítimo Que eliminen la página siguiente ya que están usando su imagen: ***URL.2 TERCERO: Con fechas 12 de febrero y 10 de marzo de 2021, se admitieron a trámite las reclamaciones presentadas por los reclamantes, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de febrero de 2021 se comprueba por la Subdirección General de Inspección que el perfil ***URL.1 no está disponible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 15 de septiembre de 2021 se comprueba que las urls siguientes no devuelven ningún resultado: ***URL.2 ***URL.2 Con fecha 19 de noviembre de 2021 se envía requerimiento de información a WIX ONLINE PLATFORMS LIMITED. La notificación consta entregada con fecha 30/11/2021. No se recibe contestación. Con fecha 10 de enero de 2022, META PLATFORMS IRELAND LIMITED, tras solicitarle información sobre los perfiles falsos creados en Instagram, remite a esta Agencia al siguiente información y manifestaciones: Que el propietario del perfil de Instagram parece estar localizado fuera de la región europea. Por ello es META PLATFORMS INC. la entidad adecuada a la que dirigir la solicitud de información. Se envía notificación a META PLATFORMS INC, solicitando información sobre los hechos objeto de investigación. No consta contestación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en los casos objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
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