1/7 Expediente Nº: E/01549/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y LINDORFF ESPAÑA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B., y D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B., y D. A.A.A. (en lo sucesivo los denunciantes) contra las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y LINDORFF ESPAÑA, S.L. (en lo sucesivo las denunciadas) en el que denuncia que les ha sido notificada por parte de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A. su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, por una supuesta deuda con la compañía LINDORFF ESPAÑA, S.L., con la que ustedes manifiestan no tener ningún tipo de relación comercial ni contractual. Asimismo, el 2 de enero de 2014 han solicitado la cancelación de sus datos a la entidad responsable del fichero BADEXCUG-EXPERIAN, sin haber recibido contestación alguna a dicha solicitud. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A., con fecha de 14 de mayo de 2014, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, se desprende que constan operaciones impagadas asociadas a los NIF´s de los denunciantes pero ninguna de ellas informadas por la entidad LINDORFF. Sin embargo, han sido dadas de baja sendas incidencias, a nombre de los denunciantes de la entidad LINDORFF, con fecha de 4 de mayo de 2014, que fue dada de alta el 24 de noviembre de 2013, por importe de 228,25 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Que con fecha de 7 de enero de 2014, tuvo entrada en la compañía Experian solicitud de cancelación de los datos personales de los denunciante que fueron confirmados por la entidad LINDORFF. El día 8, fue dada respuesta en el sentido de que no procede la cancelación, mediante correo certificado según relación aportada por el Servicio de Correos de fecha 15 de enero de 2014. 2. CON RESPECTO DE LINDORFF ESPAÑA, S.L.: Dicha compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 10 de mayo de 2014, en relación con las supuestas deudas a nombre de los denunciantes lo siguiente: - Los denunciantes mantienen en la actualidad una deuda con LINDORFF, contraída originariamente con BANCO SANTANDER, S.A., cedida a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U con arreglo a los requerimientos legales pertinentes, siendo la cesión comunicada oportunamente. Se aporta Contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo, suscrito por los denunciantes, ambos DNI y diversas impresiones de pantalla del producto asociado a la deuda. - Los denunciantes mantienen en la actualidad una deuda con LINDORFF, contraída originariamente con BANCO CETELEM, S.A., cedida a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U con arreglo a los requerimientos legales pertinentes, siendo la cesión comunicada oportunamente. Se aporta Contrato de Préstamo mercantil, con vencimiento de 5 abril de 2005 al 5 de marzo de 2013, y diversas impresiones de pantalla del producto asociado a la deuda. - No les consta a la entidad reclamaciones de los denunciantes y las firmas que constan en los contratos podrían ser similares a las que figuran en los DNI´s y en el escrito de denuncia ante esta AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II En primer lugar a la vista de la denuncia y la documentación aportada por las partes integrantes de este procedimiento, se desprende que la deuda reclamada corresponde se deriva de un contrato que los denunciantes mantenían con el BANCO SANTANDER, S.A., y con el BANCO CETELEM, S.A., los cuales han cedido dicha deuda a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U, aportando la denunciada copia del contrato y de los dos DNI. Sobre la cesión de deuda, cabe mencionar que el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” Por tanto en el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de LINDORFF ESPAÑA, S.L, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. En consecuencia cabe concluir que, en este caso, de los hechos denunciados no se infiere la existencia de infracción de la LOPD. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Igualmente debemos mencionar que dentro del ámbito competencial de esta Agencia, no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, más allá de lo estrictamente referido a la observancia de los principios que fija la LOPD en materia de la protección de datos de carácter personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de una deuda, habrá de instarse una clarificación ante las instancias correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. IV En el supuesto examinado, de la documentación aportada se desprende la existencia de dos contratos firmados por los denunciantes con las entidades BANCO SANTANDER, S.A., y BANCO CETELEM, S.A., de los cuales las denunciadas han aportado copia junto con una copia de los DNIs de los denunciantes, por lo que ha quedado acreditada la existencia de diligencia en la contratación. Según establece entre otras la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato.” Asimismo, existe una deuda la cual no se ha demostrado que no sea cierta, mantenida con dichas entidades. Deuda que fue cedida a la entidad LINDORFF ESPAÑA, S.L. Motivo por el cual fueron incluidos sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, por lo que no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a LINDORFF ESPAÑA, S.L. y a EXPERIAN BUREAU C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 DE CRËDITO, S. A., una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Debe significarse que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y a LINDORFF ESPAÑA, S.L. y a Dña. B.B.B., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es