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E-01552-2015

1/6 Expediente Nº: E/01552/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que VODAFONE incluyó sus datos personales en el fichero ASNEF sin ningún tipo de aviso por su parte. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23/03/2015 se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la inclusión de sus datos personales en ASNEF a instancia de VODAFONE. De la respuesta recibida, fechada a 16/04/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: Los datos de la afectada estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de VODAFONE entre el 19/09/2014 y el 04/11/2014, como consecuencia de una deuda inicial por valor de 307,04 €. Como motivo del baja consta “MASIVA”. La inclusión fue objeto de un intento de notificación mediante el envío de una carta de 20/09/2014 enviada a (C/...........1) Madrid y que consta como devuelta a 13/11/2014. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EQUIFAX manifiesta que en su Servicio de Atención al Cliente consta un expediente asociado a la afectada, el 2014/133250, relativo a un ejercicio del derecho de acceso recibido el 05/10/2014 y al que se dio respuesta mediante escrito de 10/10/2014. Se aporta copia del expediente. Con fecha 20/03/2015 se solicitó a VODAFONE información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 13/04/2015, se desprende lo siguiente: VODAFONE manifiesta que la única dirección que consta en sus sistemas asociada a la denunciante es (C/...........1) Madrid. Se aporta impresión de pantalla al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 VODAFONE manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN) a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago. Se aporta copia del citado contrato suscrito entre ambas entidades, de fecha 13/03/2013. VODAFONE aporta copia de un certificado expedido por EXPERIAN con fecha 08/04/2015, junto con el que se acompaña copia de un requerimiento previo de pago fechado a 04/03/2014 y remitido a la denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, informándole de la existencia de una deuda por valor de 276,15 € y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito y, en concreto, en BADEXCUG, en caso de no proceder al pago en un plazo inferior a 30 días. El requerimiento está identificado con el código P********************. Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: “P” es común a todas las claves. “*****” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a VODAFONE. “******” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha. “*********” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN manifiesta que todas las cartas son impresas por la entidad IMPRELASER S.L. Se adjunta listado emitido por esa empresa, conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 02/03/2014, relativa a un total de 23.603 notificaciones, entre las que figuraban 9.372 por cuenta de VODAFONE (de la P*****000001********* a la P************************, lo que incluiría la P********************). EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por RUTA OESTE MENSAJEROS a través del operador postal UNIPOST. Se aporta lista de envíos correspondientes a la carga del día 02/03/2014 que refleja que, del total de 23.603 cartas, 16.372 fueron enviadas a través de UNIPOST. Se aporta nota de entrega de UNIPOST sellada el 04/03/2014 y relativa al envío de 16.372 cartas correspondientes a la carga del 02/03/2014. EXPERIAN, como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previo de pago enviados por VODAFONE, manifiesta que “no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales”. Se aporta copia del manual de “Procedimiento de gestión de notificaciones devueltas” (versión 1.1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad Vodafone S.A.U. tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Experian Bureau de Crédito S.A. (en adelante Experian), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Vodafone aporta copia de un certificado expedido por Experian de fecha 8 de abril de 2015, junto con el que se acompaña copia de un requerimiento de pago personalizado de fecha 4 de marzo de 2014, remitido a la denunciante a la dirección (C/...........1) Madrid, informándole de la existencia de una deuda por valor de 276,15€ y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito Badexcug, en caso de no proceder al pago en un plazo inferior a 30 días. El requerimiento está identificado con el código P********************. Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: “P” es común a todas las claves. “*****” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a VODAFONE. “******” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha. “*********” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. Debe significarse, que todas las cartas son impresas por la entidad IMPRELASER S.L., conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 2 de marzo de 2014, relativa a un total de 23.603 notificaciones, entre las que figuraban 9.372 por cuenta de VODAFONE (de la P*****000001********* a la P************************, lo que incluiría la P********************). Por otra parte, el envío fue realizado por RUTA OESTE MENSAJEROS a través del operador postal UNIPOST. En la carga de fecha 2 de marzo de 2014 se refleja que del total de 23.603 cartas, 16.372 fueron enviadas a través de UNIPOST. En la nota de entrega de UNIPOST sellada el 4 de marzo de 2014 y relativa al envío de 16.372 cartas correspondientes a la carga del 2 de marzo de 2014. EXPERIAN, como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previo de pago enviados por VODAFONE, manifiesta que “no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales”. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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