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E-01553-2013

1/7 Expediente Nº: E/01553/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la vivienda sita en C/ B.B.B. de D.D.D.) cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En escrito la denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el patio interior del domicilio denunciado orientado hacia su puerta de salida a la terraza. Se adjunta a la denuncia copia de las diligencias previas con referencia al procedimiento abreviado Nº E.E.E. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mislata. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 11 de marzo de 2013 se solicita información al titular, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de marzo de 2013 escrito en el que manifiesta:  La cámara en cuestión es absolutamente disfuncional, no está operativa en ningún caso y no dispone ni ha dispuesto nunca de dispositivo de grabación o reproducción.  Fue colocada como disuasoria, cuando los vecinos de arriba abrieron una puerta sin permiso en mi terraza (hecho en proceso judicial a fecha de hoy)  El cartel de aviso, se colocó en la fachada principal aproximadamente a 2,5 metros de altura, pero fue arrancado fácilmente. 2. Con fecha 27 de marzo y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable acreditación gráfica del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia documento gráfico Doc.1 de la cámara desconectada y su ángulo de orientación, y de la fachada de la vivienda donde se localizaba el cartel informativo de videovigilancia. 3. Con fecha 2 de abril de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE MISLATA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relacionados con el sistema de videovigilancia denunciado. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de abril de 2013 informe de esa Policía Local en el que el Intendente comunica:  Los datos de filiación e identificación del responsable del sistema, en calidad de morador de la vivienda, corresponden a D. C.C.C..  Los policías intervinientes no aprecian ningún tipo de cartel informativo de zona videovigilada en la fachada exterior del inmueble. Se acompaña reportaje fotográfico (documentos Doc.1, Doc.2, Doc.3, Doc.4).  El inmueble en el que se ubica el domicilio, es una vivienda unifamiliar adosada, constando de dos plantas con viviendas pertenecientes a distintos moradores. La planta baja pertenece al inspeccionado y la planta primera a otro ciudadano.  La planta baja, al fondo del habitáculo tiene una puerta con acceso a una terraza, existiendo una escalera que desde el piso superior permite al acceso a ésta. Según manifiesta el inspeccionado esta circunstancia motivó que instalase una cámara simulada para disuadir de posibles presencias no deseadas o autorizadas a la terraza.  Existen problemas previos, anteriores al alquiler del inmueble, con los propietarios de la vivienda del piso superior por la construcción de la escalera.  De la inspección ocular realizada en el interior del domicilio se aprecia la existencia de una cámara en el patio interior de la vivienda. En documentos Doc.6 y Doc.7 se aportan fotografías del emplazamiento de la cámara, localizada a una altura aproximada de 240 centrímetros en la pared izquierda según se accede a la terraza.  El dispositivo disuasorio aparentemente carece de cualquier tipo de conexión, ni se encuentra próximo a puntos de luz. El sistema presenta una inclinación próxima a 50 grados, enfocando la propia puerta de acceso a la terraza. Se adjunta reportaje fotográfico (Doc.8, Doc.9, Doc.10 y Doc.11). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III En el caso que nos ocupa, Dª. A.A.A. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en un patio interior del domicilio del denunciado orientado hacia la puerta de salida a la terraza de la denunciante. Así, solicitada información al denunciado por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, éste manifiesta que la cámara denunciada es absolutamente disfuncional, no está operativa en ningún caso y no dispone ni ha dispuesto nunca de dispositivo de grabación o reproducción. Que fue colocada como disuasoria, cuando los vecinos de arriba abrieron una puerta a su terraza (hecho en proceso judicial a fecha de hoy). Ante dichas manifestaciones se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE MISLATA, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relacionados con el sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de abril de 2013 informe de esa Policía Local en el que el Intendente comunica que el inmueble en el que se ubica el domicilio, es una vivienda unifamiliar adosada, constando de dos plantas con viviendas pertenecientes a distintos moradores. La planta baja pertenece al inspeccionado y la planta primera a otro ciudadano. La planta baja, al fondo del habitáculo tiene una puerta con acceso a una terraza, existiendo una escalera que desde el piso superior permite al acceso a ésta. Según manifiesta el inspeccionado esta circunstancia motivó que instalase una cámara simulada para disuadir de posibles presencias no deseadas o autorizadas a la terraza. De la inspección ocular realizada en el interior del domicilio se aprecia la existencia de una cámara en el patio interior de la vivienda. El dispositivo disuasorio aparentemente carece de cualquier tipo de conexión, ni se encuentra próximo a puntos de luz. El sistema presenta una inclinación próxima a 50 grados, enfocando la propia puerta de acceso a la terraza. Por lo tanto, según informe de inspección realizado por los agentes actuantes, la cámara denunciada carece de cualquier tipo de conexión, por lo que tiene un carácter disuasorio. Pero además, según el informe de los agentes, en cuanto a la orientación de la cámara ésta enfoca a la propia puerta de acceso del denunciado a la terraza. Así, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En el presente caso, a la vista del informe elaborado por la Policía del Ayuntament de Mislata se constata que la cámara denunciada, no está operativa y por lo tanto no capta imágenes, ni por lo tanto datos personales. A la vista de lo expuesto, al no existir captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a Dª. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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