1/5 Expediente Nº: E/01555/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 1 de marzo de 2016 Denunciante: A.A.A. con domicilio en (C/...1)(SANTA CRUZ DE TENERIFE) y CIF ****** Denuncia a: AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. con domicilio en (C/...2) MADRID (Madrid) y CIF B*****1, EQUIFAX IBERICA, S.L. con domicilio en (C/...3) y CIF B*****2 Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: La entidad EQUIFAX IBERICA ha incluido sus datos en ASNEF por una deuda que no reconoce sin requerimiento previo de pago. En fecha 22/04/2016 el denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Copia de DNI Con fecha 29/01/2016 contestación del fichero ASNEF como respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante donde se indica alta de 27/11/2015 de la incidencia asociada al denunciante e informada por la entidad AIQON CAPITAL S.A.R. por importe de 794,88 euros con los datos del denunciante y domicilio en (C/...4), SANTA CRUZ DE TENERIFE. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. en sus escritos de fecha 19/05/2016 ha remitido la siguiente información: Con fecha 16/06/2015 se realiza la venta de la deuda de 794,88 euros del denunciante con la entidad BANCO SANTANDER, S.A., a la entidad AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. como se acredita en el certificado de cesión de deuda por parte de BANCO SANTANDER. Doc. nº 1. El producto contratado de tarjeta de crédito con fecha 9/4008 que entró en mora en fecha 26/9/2013, según impresión de pantalla aportada. Aporta copia de cuatro reclamaciones del denunciante por correo electrónico recibidas en EQUIFAX de fechas 18 y 15/01, 15 y 29/02/2016. Tras consultar al cedente y se procedió a la baja cautelar el 4/3/2016 durante la tramitación de la reclamación. Posteriormente se ha procedido a la baja definitiva. Carta de fecha 26/6/2015 referenciada con nº NT******* e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...4), SANTA CRUZ DE TENERIFE, con detalle de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 deuda (606,02€ más intereses y gastos), advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad y que AIQON ha designado a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L.U. como entidad encargada de la gestión del cobro. Doc. nº 5. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta el domicilio (C/...4), SANTA CRUZ DE TENERIFE, que no coincide con el facilitado por el denunciante a la Agencia y que también figura en su D.N.I. Certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., encargada de la generación, impresión y puesta en correos, de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 26/6/2015, con nº de referencia NT*******, con fecha 29 y 30/06/2015 y 1/7/2015. Se adjunta contrato entre AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA de fecha 9/7/2013 de provisión de servicios de notificación previa de pago. Doc. nº 3. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de documentos con fechas 29 y 30/06 y 1/7/2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA y validado por el gestor postal con fecha y nº de oficina. Doc. nº 6. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, Certificación de EQUIFAX IBÉRICA donde se aprecia que corresponda a la carta remitida al denunciante, constando que la carta no ha sido devuelta. Doc. nº 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que el 16/06/2015 se realiza una cesión de créditos del BANCO SANTANDER, S.A., a la entidad AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L entre los que se encuentra una deuda de 794,88 euros que el denunciante debía al BANCO SANTANDER, S.A., como consecuencia de los pagos efectuados con una tarjeta de crédito que el denunciante tiene contratada con el BANCO SANTANDER, S.A. En relación a la falta de requerimiento de pago, por parte del actual acreedor, señalar que AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. el 26/6/2015 le remite carta a la dirección (C/...4), SANTA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 CRUZ DE TENERIFE, requiriéndole el pago de la deuda y advirtiéndole de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad; inclusión que se produce, el 27/11/2015 en el fichero ASNEF, de EQUIFAX. Así mismo esta Agencia conoce tras las actuaciones inspectoras realizadas la relación contractual existente entre AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA de fecha 09/07/2013 para la provisión de servicios de notificación previa de pago, así como documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de documentos con fechas 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA y validado por el gestor postal con fecha y nº de oficina. Sin embargo debe señalarse que dicha dirección de correo, no coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia. Pese a ello, la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., encargada de la generación, impresión y puesta en correos, y para el control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, aporta certificación de EQUIFAX IBÉRICA donde se aprecia que la carta remitida al denunciante no ha sido devuelta. En este sentido, no consta que el denunciante haya rectificado el nuevo domicilio al BANCO SANTANDER, que es la entidad que ha transmitido el dato. Por otro lado, se tiene conocimiento de que EQUIFAX, en respuesta a la solicitud de baja cursada por el denunciante, solicita confirmación de datos a AIQON CAPITAL, y procede el 04/03/2016 a la baja cautelar de sus datos. Sin embargo, tal y como indica el denunciante, sus datos fueron nuevamente dados de alta en ASNEF, el 28/03/2016. En este sentido señalar que si sus datos han vuelto a ser dados de alta en ASNEF, por mantener controversia sobre la deuda que se le reclama, esta Agencia carece de competencia para dirimir la pertinencia de tal desestimación, debiendo ser declarada previamente la inexistencia de la deuda por la instancia administrativa, arbitral o judicial competente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., EQUIFAX IBERICA, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es