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E-01556-2016

1/4 Expediente Nº: E/01556/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades DISTRIBUIDORA TELEVISIÓN DIGITAL SAU, EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 25 de febrero de 2016 Denunciante: A.A.A. con NIF ***NIF.1 con domicilio en (C/.....1) (PONTEVEDRA) Denuncia a: DISTRIBUIDORA TELEVISIÓN DIGITAL SAU (en adelante DTS) con NIF A********* con domicilio en (C/.....2) MADRID (MADRID), Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por servicio no contratado ni requerimiento previo de pago. Y anexa la siguiente documentación:  Copia de DNI EL 5 de abril de 2016 anexa la siguiente documentación:  Carta de EQUIFAX de 22/7/2015 de comunicación de alta de 21/7/2015 por deuda de 698,44€ informada por DTS, dirigida al domicilio (C/.....3) (PONTEVEDRA). EL 29 de septiembre de 2016 anexa la siguiente documentación:  Carta de 24/8/2016 de MOVISTAR a INSTITUTO GALLEGO DE CONSUMO de respuesta a reclamación del denunciante, en el que le aportan copia del contrato firmado por el reclamante e instando a presentar denuncia si no dio autorización para el uso de sus datos personales, tal como alega en la reclamación.  No aporta la copia del contrato a esta Agencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas de 18 y 23 de mayo de 2016 DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. aporta la siguiente información: 1. Impresión de pantalla del cliente BAR TAPERIA O RECONTRO a nombre de A.A.A., cliente de DTS en calidad de empresa y en la modalidad de establecimiento público al actuar como persona física o jurídica en el marco de su actividad empresarial o profesional. Constan los datos del denunciante: con nº de cliente ***CLIENTE.1, nombre, apellidos, NIF, con dirección en (C/.....3) (PONTEVEDRA). 2. Copia de carta de 17/3/2015 de requerimiento previo de pago y posible inclusión en Asnef, enviada a la dirección de (C/.....3). 3. Aporta copia de contrato de CANAL + de 8/3/2013 firmado y sellado. 4. Certificado de 28/4/2016 de CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., que gestiona el cobro de los derechos de crédito de DTS, certificando que se encargó de la gestión del cobro del expediente nº ***CLIENTE.1-2 en fecha 13/3/2015 por una deuda de 998,44€ con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 impagado 10/2/2015 a nombre del denunciante y domicilio (C/.....3). La carta enviada tenía el código identificativo ****CÓDIGO.1*, que aparece como código de barras (Code39) en la carta. La carta consta recibida por el destinatario. 5. Aporta copia de contrato de 11/11/2014 con CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., para la realización de los envíos. 6. Aporta copia de albarán de 17/3/2015 con validación mecánica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende en primer lugar la existencia de relación contractual entre el denunciante y DTS, desde el 08/03/2013. Se tiene conocimiento además que desde el 11/11/2014, la entidad DTS, tiene contratados los servicios de gestión de derechos de cobro con CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., y que dicha entidad le remitió al denunciante a la dirección de (C/.....3), carta de fecha 17/03/2015, en la que se le requería el pago de una deuda existente derivada de los servicios contratados por el denunciante con la entidad DTS; comunicándosele además que de no cancelar la deuda se iniciarían acciones en defensa de los derechos de crédito de su cliente, así como la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Finalmente, en relación a la carta de requerimiento de pago de fecha 17/03/2015, remitida por CORPORACION LEGAL 2001 S.L., al denunciante, en nombre de DTS, debe destacarse que de acuerdo con el albarán de entrega emitido por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., la carta consta como recibida por el destinatario, en tanto nunca ha sido devuelta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a DISTRIBUIDORA TELEVISIÓN DIGITAL SAU, EQUIFAX IBERICA, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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