1/7 Expediente Nº: E/01556/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la Asociación Real Aero Club de ***LOC.1, en virtud de denuncia presentada por Doña D.D.D., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña D.D.D. en el que expone lo siguiente: Con fecha DD/MM/AA.4, se celebraron elecciones a Presidente del Real Aero Club de ***LOC.1. A las elecciones concurrieron dos candidatos: Don B.B.B. (el entonces presidente) y Don C.C.C. (esposo de la denunciante). A partir del 5 de enero de 2018, el candidato Sr. B.B.B., distribuyo a través de varios medios, entre ellos a través de whatsapp un comunicado en formato PDF en el que se dirigía a los socios debido a las graves acusaciones que se estaban haciendo por parte del candidato (esposo de la denunciante) con objeto de desacreditar al actual presidente y a la junta directiva. En el comunicado se detallan varias cuestiones relacionadas con la gestión del Aero club y se indica que: “El Sr. C.C.C. se presenta como candidato a la Presidencia de este Club y su comportamiento debe ser ejemplar y estar a la altura de tal alto honor. Por este motivo, tiene que aclarar a todos los socios el incidente provocado por su mujer (la denunciante), el pasado día DD/MM/AA.5, en la piscina climatizada, y que ha dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario por golpear ésta a (......), además de (......) en el caso de que el Sr. C.C.C. llegara a ser Presidente de este Club. El Sr. C.C.C. debe aclarar si piensa despedir a esa (......) en caso de ser Presidente, tal y como afirmó su mujer y así consta en el Expediente Disciplinario.”. La denunciante manifiesta que aunque en el comunicado no se cita su nombre y apellidos, los socios conocen perfectamente su identidad como “mujer” del candidato, termino al que se hace referencia en el texto. Así mismo, manifiesta que en la fecha del incidente que se menciona en el comunicado, DD/MM/AA.5, se encontraba al frente del Club una comisión gestora, entre cuyos miembros estaba Don A.A.A., hijo del candidato Don B.B.B.. La denunciante manifiesta que el expediente disciplinario se tramitaba por parte de la citada Comisión Gestora y que su contenido solo lo conocían los miembros de la misma. Añade que la asociación denunciada no tiene ficheros inscritos como exige la normativa de protección de datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 17 de abril de 2018, el REAL AERO CLUB DE ***LOC.1, remitió a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia impresa de los datos que constan en su fichero de “SOCIOS” relativos a la denunciante y a su esposo, dicho fichero estaba inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CODIGO.1. 2. Don B.B.B. es socio del Real Aero Club desde el DD/MM/AA.1 y fue Presidente desde el DD/MM/AA.2 hasta el DD/MM/AA.3, fecha en la que cesó en el cargo. Posteriormente fue elegido de nuevo Presidente con fecha DD/MM/AA.4. 3. En ningún caso, el denunciado ha tenido acceso a través de los órganos de gobierno o de las oficinas del Club a los datos del expediente disciplinario instruido a la denunciante, ya que en el periodo comprendido desde el DD/MM/AA.3 y el DD/MM/AA.4 había cesado en sus funciones de Presidente, como consecuencia del proceso electoral en curso, según lo previsto en los estatutos del Club. 4. En el periodo electoral se nombra una Comisión Gestora, regulada también en los estatutos, conformada por varios socios diferentes a los pertenecientes a la anterior Junta Directiva. Ésta comisión gestora fue la encargada de instruir el expediente disciplinario de la denunciante. 5. En la fecha del comunicado remitido a los socios por el Sr. B.B.B., la Comisión Gestora ya había tomado la decisión de sancionar a la denunciante, cuestión que el denunciado desconocía y a la que no hace mención en su comunicado, según se desprende del punto 4º del acta de la reunión de socios de fecha 26 de diciembre de 2017, cuya copia adjuntan. 6. El incidente al que se refiere el mensaje de whatsapp enviado por el Sr. B.B.B. con fecha 5 de enero de 2018, tuvo lugar el DD/MM/AA.5, es decir, un día después de que éste cesara en su cargo de Presidente. 7. El denunciado ha manifestado que los hechos que se mencionan en dicho comunicado son de público y general conocimiento de los socios del Club, ya que se produjeron dentro de sus instalaciones (en la piscina climatizada) cuando estaban presentes más de 30 socios, algunos de los cuales informaron al denunciado de la apertura del expediente disciplinario por haber sido citados por la Comisión Gestora para comparecer y declarar en el expediente como testigos presenciales de lo ocurrido. 8. Por otra parte, el denunciado manifiesta que lo único que hizo constar en el comunicado son unos hechos que han sido públicos y notorios y que han tenido especial repercusión en esta Asociación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la incorporación a un mensaje remitido por whatsapp de una información en el que se contienen datos personales puede considerarse un tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que la información incorporada al whatsapp remitido por el candidato a la presidencia del Real Aero Club de ***LOC.1 a varios socios contiene datos que hacen identificable a la denunciante por los destinatarios del mensaje, por lo que debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. IV El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Estamos ante una comunicación realizada por el candidato a la Presidencia del Club a otros socios, en la cual el denunciante expone un problema que surgió en las instalaciones del Club con la esposa del otro candidato a la Presidencia, pidiéndole explicaciones de lo sucedido, sin que exista, fuera de las sospechas de la denunciante, acreditación de que se haya accedido a información confidencial ya que se refieren a un hecho que conocían muchos socios por estar en la piscina cuando se produjo el incidente y porque fueron citados para prestar declaración en el marco de las actuaciones disciplinarias. Junto a ello, es necesario señalar que la comunicación se vincula con un hecho de interés para los contactados, como eran las elecciones que se iban a celebrar de forma inmediata y los comentarios que se venían produciendo entre los candidatos; estando ante un tratamiento de datos próximo a los hechos de los que trae causa, las elecciones y que la denunciada es la esposa de uno de los dos candidatos, adecuado a la relación que la ligaba con los contactados y de interés para estos dentro del ámbito representativo en el que se produjo. V El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que los datos no puedan revelarse ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, la denunciante indica que la información se facilitó a otros socios del Real Aero Club de ***LOC.1. En el caso de que el candidato a la Presidencia del Club hubiese conocido los datos facilitados (la pelea en la piscina y el disciplinario) como consecuencia de sus funciones tendría deber de secreto sobre esos datos. No obstante, se trataba de información conocida por los socios y que fue comunicada al resto. No se ha producido la vulneración del deber de secreto ya que no se accedió a ningún fichero para conocer los hechos y se informaba sobre datos que eran conocidos por los destinatarios, al haberse hecho públicos en el ámbito del Club. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la Asociación Real Aero Club de ***LOC.1, y a Doña D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es