1/15 Expediente Nº: E/01559/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TRANSPORTE URBANO DE AUTOBUSES DE ALCOY S.A. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las actuaciones de inspección se inician por la recepción de los escritos de 2 denunciantes, que se enumeran en Anexo II, recibidos el 16 de marzo de 2018. Denuncian a: TRANSPORTE URBANO DE AUTOBUSES, SA (en adelante, TUASA) Por los siguientes hechos según manifestaciones de los denunciantes: Utilización de las grabaciones registradas por una cámara de seguridad que no está registrada en la Agencia Española de Protección de Datos, que graba vía pública y que carece de señalización para incoar un expediente disciplinario a un trabajador de la empresa. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 28 de febrero de 2018, a raíz de grabaciones registradas con fecha 7 de enero de 2018. No anexa documentación adicional. Con fecha 21 de marzo de 2018 y números de salida ***REG.1 y ***REG.2 esta Agencia remite solicitud de información adicional a ambos denunciantes con objeto de que aporten nueva información que permita extraer indicios documentales sobre la instalación del sistema de videovigilancia denunciado y el uso de las grabaciones registradas por este para incoar el expediente disciplinario denunciado, teniendo entrada con fechas 5 y 10 de abril de 2018 y números de registro ***REG.3 y ***REG.4 respectivamente escrito aclaratorio de uno de los denunciantes, en concreto, el trabajador que ha sido expedientado, junto al que aporta la siguiente documentación: Escrito del expediente disciplinario iniciado contra el trabajador de la empresa y en el que en el Pliego de Cargos se hace constar que las cámaras de la empresa captaron imágenes de ambos denunciantes pegando carteles de protesta en las puertas de acceso a las instalaciones de la sociedad denunciada. Carta de sanción dirigida al trabajador expedientado, donde se hace constar que las cámaras de seguridad han registrado los hechos arriba referidos. Ortofoto de las instalaciones de la sociedad investigada en la que se marca la ubicación de las cámaras existentes y se identifica la cámara que ha registrado las grabaciones denunciadas. CD con imágenes y grabaciones de la situación de la cámara denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de abril de 2018 y número de salida ***REG.5 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de abril de 2018 y números de registro ***REG.6, ***REG.7, ***REG.8 y ***REG.9 escritos de la misma, en los que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la TRANSPORTE URBANO DE AUTOBUSES DE ALCOY S.A.U. ( TUASA) 2. La instalación de las cámaras la realizó EULEN SEGURIDAD, S.A., empresa dada de alta en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número X.1 y que según manifiesta la sociedad investigada también se encarga del mantenimiento de las mismas y de la conexión a una Central Receptora de Alarmas (CRA), aportando copia del informe técnico de composición del sistema, de un contrato de servicios suscrito en 2017 entre la sociedad investigada y la empresa de seguridad, junto con la identificación de los servicios de “Instalación y mantenimiento” y “Explotación de Centrales de Alarma” comunicados por la empresa de seguridad a la autoridad competente. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la sociedad investigada refiere que debido a la ubicación de la empresa al final de una de las calles de un polígono industrial situado a las afueras del municipio de Alcoy, en fines de semana y festivos la zona carece prácticamente de actividad, por lo que el sistema se instaló para garantizar la seguridad de los bienes e instalaciones y evitar robos y actos vandálicos así como para proteger al personal cuando realiza la entrega de recaudaciones o cuando abren y cierran las instalaciones de la sociedad en los días descritos en los que no hay actividad en el polígono. La sociedad justifica la necesidad descrita mediante la identificación, por número y fecha, de una relación de denuncias de robos y actos vandálicos ocurridos en la sede de la empresa. 4. Respecto al procedimiento seguido para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras de videovigilancia la sociedad investigada refiere que la comunicación se realizó a la Representación Legal de los Trabajadores (RLT) para que informasen a los trabajadores y que, posteriormente, se colgó en el tablón de anuncios de la empresa, además de procederse a la colocación de los carteles que señalizan la zona videovigilada. La sociedad manifiesta que debido al tiempo transcurrido no se conserva copia de la documentación utilizada y en su sustitución aporta copia de la declaración realizada por un representante legal de los trabajadores que ya era Delegado de Personal en 2011 cuando se realizaron los trámites relativos a la comunicación a los trabajadores de la instalación del sistema y en la que manifiesta que las cámaras se instalaron previa comunicación por escrito a la RLT así como al resto de la plantilla mediante circular aunque nada se indica de la finalidad informada a los trabajadores de dicho tratamiento. 5. En relación a si se han utilizado las grabaciones de las cámaras para incoar expedientes de carácter disciplinario a los trabajadores, la sociedad investigada refiere que hay un único expediente sancionador frente a un trabajador de la mercantil pero que las imágenes grabadas no son el único motivo que ha dado lugar a la incoación de este e indica, tal y como se puede apreciar también en la carta de sanción dirigida al trabajador y aportada por el propio denunciante como documentación anexa a la denuncia, que los hechos “han sido acreditados, a través de diferentes medios de prueba como son las manifestaciones de compañeros de trabajo que le han visto cometer los hechos, determinadas grabaciones de las cámaras de seguridad de la Empresa, o incluso existiendo hechos reconocidos por usted expresamente en los dos escritos de alegaciones que usted ha remitido a la Compañía”. 6. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la sociedad investigada aporta croquis de situación de los carteles que señalizan la zona videovigilada y que están colocados en los accesos a las instalaciones de la empresa y en el interior de estas. Junto a este plano, remite fotografías panorámicas de los cinco carteles existentes y detallada de uno de ellos, siendo posible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 apreciar que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere el anexo de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia y que en ellos se identifica al responsable del sistema de videovigilancia así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO, aclarando el representante de la sociedad que, hasta la fecha, no se ha recibido ninguna petición. 7. En relación al lugar en que se encuentra instaladas las cámaras denunciadas, la sociedad investigada manifiesta que el sistema de videovigilancia consta de un total de siete cámaras; exteriores e interiores, todas ellas situadas en el interior de las instalaciones de la empresa y para las que se aporta fotografía, tanto de la propia cámara como de la imagen registrada por esta. Las cámaras exteriores captan el acceso principal a las instalaciones de la sociedad, la parte trasera de estas así como el aparcamiento trasero y el acceso a la lavadero, mientras que las cámaras interiores captan el acceso a la nave, la zona del pasillo de acceso a las oficinas en primera planta, la zona del pasillo donde se sitúan los buzones personales de los conductores y el buzón de entrega de recaudación en planta baja y el cuarto de recaudación donde se localiza la caja fuerte. Una de las cámaras exteriores, la identificada como “Cámara 1” y que se corresponde con la cámara objeto de denuncia, si bien, por la dirección de enfoque que tenía, además de la rampa de acceso a las instalaciones de la empresa, captaba una parte desproporcionada de la vía pública anexa a la entrada según es posible apreciar en la primera de las imágenes aportadas para la cámara, ha sido corregida para registrar únicamente la rampa de acceso y el entorno privado de las instalaciones de la empresa, tal y como se comprueba en la segunda de las imágenes aportadas una vez realizada la reorientación. No obstante, advertidas discrepancias respecto al número de cámaras de las que la sociedad investigada aporta información y las que figuran en la relación de cámaras y grabadores identificados en el informe técnico de la empresa de seguridad así como en las fechas de la comunicación de las instalación de las cámaras a los trabajadores y la fecha del contrato suscrito con la empresa de seguridad, se contacta con el representante de la sociedad investigada para que aclare dichas circunstancias. Según manifiesta, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia y posteriormente aclara mediante escrito recibido en esta Agencia con fecha 11 de mayo y número de registro ***REG.10, las cámaras fueron instaladas en el año 2011 tras sucederse varios problemas de entrega de recaudación en la empresa . Hasta 2017 existía vigilante en el polígono industrial en el que está instalada la sociedad investigada, pero a principios de dicho año desapareció la vigilancia en el exterior de las empresas del polígono por lo que, al no disponer de un servicio de vigilancia y acuda, fue necesario contratar el servicio de seguridad remota anteriormente descrito con la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. para que monitorizara las cámaras de vigilancia en tiempo real. La instalación que mantiene la empresa consta de ocho cámaras, tal y como figura en el contrato y en el informe técnico, aclarando en el nuevo escrito remitido la discrepancia advertida en el número de cámaras sobre las que se informó en el primer escrito de respuesta y para lo cual aporta fotografías, tanto de la cámara como de la imagen captada por esta, para el dispositivo del que no se había recibido información, apreciándose que se trata de una cámara situada en el interior de las oficinas que registra el acceso a las mismas desde el perímetro que circunvala los accesos al edificio situado dentro de las instalaciones de la sociedad. 8. En lo que respecta al sistema de monitorización y grabación, la sociedad investigada facilita una fotografía en la que se puede apreciar que el monitor está en el cuarto de recaudación y caja fuerte y al que, según se manifiesta, sólo accede el Jefe de Explotación de la mercantil a través de usuario y contraseña. Refiere que el sistema de grabación, con una capacidad de almacenamiento de 3TB y 8 canales de acuerdo al informe técnico de la empresa de seguridad, también se sitúa en ese mismo cuarto. Indica que las imágenes, además de por el Jefe de Explotación, también pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 ser visualizadas por la empresa que presta los servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad y conexión a CRA según consta en el contrato El sistema graba las imágenes de forma continua y las almacena por un plazo de 11 días teniendo acceso a las mismas el Jefe de Explotación y la empresa de seguridad. Se aporta código de inscripción del fichero con número ***COD.1 en el Registro General de Protección de Datos comprobándose, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección que se corresponde con un fichero denominado “Videovigilancia” aunque en dicha inscripción la finalidad se circunscribe al “control de las entregas de la recaudación por parte de los empleados y cuidado de las taquillas de los mismos” lo que hace pensar que, tal y como ha manifestado el representante de la sociedad, ha habido una ampliación posterior del sistema de videovigilancia al resto de cámaras descritas sin que se haya modificado la declaración del fichero previamente inscrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente expediente se denuncia la utilización de las grabaciones registradas por una cámara de seguridad de la entidad TRANSPORTE URBANO DE AUTOBUSES, SA (en adelante, TUASA), que no está registrada en la Agencia Española de Protección de Datos, que graba vía pública y que carece de señalización, para incoar un expediente disciplinario a un trabajador de la empresa. En primer lugar el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. Prima facie, el tratamiento de imágenes por razones de seguridad se encuentra amparado, en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada recoge que recoge lo siguiente: 1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
- a)La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos;
- b)El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad;
- c)El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial;
- d)El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial;
- e)El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores;
- f)La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia;
- g)La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos;
- h)La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
- a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto A.A.A. previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo de la entidad denunciada, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. Así, según se señala por la entidad denunciada, respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, es que debido a la ubicación de la empresa al final de una de las calles de un polígono industrial situado a las afueras del municipio de Alcoy, en fines de semana y festivos la zona carece prácticamente de actividad, por lo que el sistema se instaló para garantizar la seguridad de los bienes e instalaciones y evitar robos y actos vandálicos, así como para proteger al personal cuando realiza la entrega de recaudaciones o cuando abren y cierran las instalaciones de la sociedad en los días descritos en los que no hay actividad en el polígono. La sociedad justifica la necesidad descrita mediante la identificación, por número y fecha, de una relación de denuncias de robos y actos vandálicos ocurridos en la sede de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad de la entidad denunciada– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de dicha empresa relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación de la entidad denunciada, y de quien ésta ha designado para el tratamiento de imágenes, siempre que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionada, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. V Debe tenerse en cuenta que, en el presente caso lo que procede examinar no es la utilización por parte de la denunciada del sistema de videovigilancia para el control laboral de sus trabajadores, sino el hecho de que la imagen del denunciante, como trabajador de la empresa denunciada, fuera objeto de captación, grabación y tratamiento en el marco del sistema de videovigilancia implantado por la empresa denunciada con fines de seguridad. En este sentido, procede analizar si el tratamiento de las imágenes realizado cumplía o no con los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, el deber de informar a los interesados. A este respecto, el artículo 5.1 de la LOPD, que obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, dispone que: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que debe facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la sociedad investigada aporta croquis de situación de los carteles que señalizan la zona videovigilada y que están colocados en los accesos a las instalaciones de la empresa y en el interior de estas. Junto a este plano, remite fotografías panorámicas de los cinco carteles existentes y detallada de uno de ellos, siendo posible apreciar que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere el anexo de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia y que en ellos se identifica al responsable del sistema de videovigilancia, así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO, aclarando el representante de la sociedad que, hasta la fecha, no se ha recibido ninguna petición. Respecto al procedimiento seguido para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras de videovigilancia la sociedad investigada refiere que la comunicación se realizó a la Representación Legal de los Trabajadores (RLT) para que informasen a los trabajadores y que, posteriormente, se colgó en el tablón de anuncios de la empresa, además de procederse a la colocación de los carteles que señalizan la zona videovigilada. La sociedad manifiesta que debido al tiempo transcurrido no se conserva copia de la documentación utilizada y en su sustitución aporta copia de la declaración realizada en fecha 16 de abril de 2018, por un representante legal de los trabajadores que ya era Delegado de Personal en 2011 cuando se realizaron los trámites relativos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 la comunicación a los trabajadores de la instalación del sistema y en la que manifiesta “que efectivamente las cámaras se instalaron previa comunicación por escrito a la RLT así como al resto de la plantilla mediante circular al efecto”. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se recoge en la Instrucción 1/2006, al señalar en su artículo 7 que: “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, el sistema graba las imágenes de forma continua y las almacena por un plazo de 11 días (de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006 que recoge que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación), teniendo acceso a las mismas el Jefe de Explotación y la empresa de seguridad. Se aporta código de inscripción del fichero con número ***COD.1 en el Registro General de Protección de Datos comprobándose que se corresponde con un fichero denominado “Videovigilancia” aunque en dicha inscripción la finalidad se circunscribe al “control de las entregas de la recaudación por parte de los empleados y cuidado de las taquillas de los mismos” lo que hace pensar que, tal y como ha manifestado el representante de la sociedad, ha habido una ampliación posterior del sistema de videovigilancia al resto de cámaras descritas sin que se haya modificado la declaración del fichero previamente inscrito. No obstante, a este respecto cabe establecer la vigencia de lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, de protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), que será de plena aplicación el próximo 25 de mayo de 2018. Con el RGPD desaparece la obligación de notificar la inscripción de ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD, o registro de la autoridad autonómica competente, sin perjuicio de la obligación de implementar el Registro de Actividades de Tratamiento. VI En cuanto a la alegación del denunciante, trabajador de la empresa denunciada, relativa a las grabaciones de una cámara del sistema implantado por la empresa, para la apertura de un expediente disciplinario al mismo, no cabe sino reiterar que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, dicho sistema de videovigilancia tenía por objeto la seguridad y no el control laboral de los trabajadores. En consecuencia, la captación realizada a dichos efectos no se circunscribe dentro del marco de un sistema de videocámaras con fines de control empresarial cuya finalidad principal sea captar y grabar las imágenes de los trabajadores, sino en el ámbito de la utilización de dicho sistema para fines de seguridad, ajenos al desarrollo de la actividad laboral. A este respecto, la sociedad investigada refiere que hay un único expediente sancionador frente a un trabajador de la mercantil pero que las imágenes grabadas no son el único motivo que ha dado lugar a la incoación de este e indica, tal y como se puede apreciar también en la carta de sanción dirigida al trabajador y aportada por el propio denunciante como documentación anexa a la denuncia, que los hechos “han sido acreditados, a través de diferentes medios de prueba como son las manifestaciones de compañeros de trabajo que le han visto cometer los hechos, determinadas grabaciones de las cámaras de seguridad de la Empresa, o incluso existiendo hechos reconocidos por usted expresamente en los dos escritos de alegaciones que usted ha remitido a la Compañía”. De este modo, junto con la finalidad propia de las videocámaras instaladas, vinculadas a la seguridad, no puede desconocerse que, en determinados supuestos -como el que es objeto de las presentes actuaciones-, de la captación legítima de las imágenes por parte del responsable del fichero puedan derivar consecuencias de índole diversa, tanto en el ámbito penal, como administrativo, o incluso laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Así, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente a uno de los denunciantes se le apertura expediente disciplinario como consecuencia de varios hechos que pudieron ser contrastados por diferentes medios de prueba, entre los que se encontraban junto con las manifestaciones de compañeros de trabajo que le habían visto cometer los hechos, grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad; invocando la entidad denunciada como causa de la sanción al citado trabajador la comisión de una falta laboral muy grave tipificada en el artículo 78 del Convenio Colectivo de TUASA, en sus apartados 7 y 23 y en el artículo 54.2 apartados
- c)y
- d)del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, lo anterior no provoca la reconsideración de la naturaleza y finalidad del sistema de videovigilancia implantado por la entidad denunciante, ni incide en la conformidad del mismo en el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la normativa sobre protección de datos en relación con esta materia. A mayor abundamiento, no consta acreditado que la entidad denunciada haya utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores, sin haber informado a los mismos. En cualquier caso, del contenido de las actuaciones se desprende que el motivo del visionado y utilización de las imágenes fue que durante los últimos meses, de manera continuada se venían realizando pintadas y pegadas de carteles en varias lugares entre los que se encontraban las instalaciones de TUASA, con mensajes dirigidos a la compañía con imputaciones respecto a irregularidades en el ámbito laboral y mal funcionamiento de la empresa; por tanto el visionado y utilización de las imágenes fue detectar dichos incidentes, por lo que podemos entender que la entidad denunciada no utilizó las imágenes captadas por las video cámaras para el control laboral o el control horario de sus trabajadores, sino por estrictos motivos de seguridad, cumpliendo con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos por la normativa sobre protección de datos, en orden a la utilización de dicho sistema. VII Por último, respecto a las manifestaciones de los denunciante relativas a la captación de imágenes de la vía pública por el sistema de videovigilancia denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, siguiente: cuando señala en el artículo 4, lo 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública, no siendo necesario en éste caso obtener el consentimiento de los transeúntes. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los alrededores de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia está compuesto de cámaras exteriores e interiores, todas ellas situadas en el interior de las instalaciones de la empresa y para las que se aporta fotografía, tanto de la propia cámara como de la imagen registrada por esta. Las cámaras exteriores captan el acceso principal a las instalaciones de la sociedad, la parte trasera de estas así como el aparcamiento trasero y el acceso a la lavadero, mientras que las cámaras interiores captan el acceso a la nave, la zona del pasillo de acceso a las oficinas en primera planta, la zona del pasillo donde se sitúan los buzones personales de los conductores y el buzón de entrega de recaudación en planta baja y el cuarto de recaudación donde se localiza la caja fuerte. Una de las cámaras exteriores, la identificada como “Cámara 1” y que se corresponde con la cámara objeto de denuncia, si bien, por la dirección de enfoque que tenía, además de la rampa de acceso a las instalaciones de la empresa, captaba una parte desproporcionada de la vía pública anexa a la entrada según es posible apreciar en la primera de las imágenes aportadas para la cámara, ha sido corregida para registrar únicamente la rampa de acceso y el entorno privado de las instalaciones de la empresa, tal y como se comprueba en la segunda de las imágenes aportadas una vez realizada la reorientación. Por lo tanto, una vez realizada la reorientación de la citada cámara, las imágenes captadas por la misma no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Señalar que la existencia de una cámara que anteriormente pudiera incumplir la normativa, y a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, la solución procedente en derecho igualmente sería, el archivo de las actuaciones. En este sentido debe añadirse que concurren en el caso las singulares y excepcionales circunstancias que contempla el artículo 45.6 de la LOPD (
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en la LOPD, y
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.), para sustituir la sanción que pudiera corresponder por apercibir a la denunciada. Sin embargo el apercibimiento carece de naturaleza sancionadora y consiste en un requerimiento al denunciado para la adopción de determinadas medidas correctoras, de modo que cuando estas medidas ya han sido adoptadas, no procede practicar apercibimiento alguno, como sostiene de forma reiterada la Audiencia Nacional en sus sentencias. Conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencia recaída en el recurso número 455/2011 de fecha 29/11/2013 Fundamento de Derecho Sexto que a la vista de su pronunciamiento, referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, se debe proceder al archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que en la actualidad, la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TRANSPORTE URBANO DE AUTOBUSES DE ALCOY S.A., a D. D.D.D. y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es