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E-01565-2016

1/4 Expediente Nº: E/01565/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKIA, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/02/2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que BANKIA, S.A. (en lo sucesivo, BANKIA o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin haberle requerido el pago de la deuda con carácter previo a la inclusión en el referido fichero, lo que ha provocado que ING le haya denegado el crédito que había solicitado. Aporta copia del DNI y de un escrito con la dirección electrónica de ING impresa en el que le informan de que su solicitud de crédito no ha podido ser valorada positivamente por encontrase sus datos incluidos en el fichero ASNEF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. De la respuesta de BANKIA al requerimiento informativo de la Inspección de Datos de la AEPD se desprende lo siguiente: -La denunciada aporta una impresión de pantalla de sus ficheros con los datos personales del denunciante entre los que figura el mismo domicilio que ha hecho constar en su escrito de denuncia. - La entidad explica que desde el 09/2/2016 los datos del denunciante se cancelaron del fichero de solvencia al haber abonado la deuda pendiente. - Aporta abundante documentación, entre ella copia de los escritos dirigidos al denunciante requiriéndole el pago de la deuda pendiente. - Explica que los requerimientos se dirigieron al domicilio del denunciante sin que se tenga constancia de que hayan sido devueltos. - No aporta documentos que acrediten el envío y la recepción por el destinatario del requerimiento de pago de la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala: “

  1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. III Según el precepto antes transcrito las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 del artículo 122 RLOPD hubiera tenido entrada en la AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de tales actuaciones. Asimismo, el vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. En el presente caso, el escrito de denuncia tiene fecha de registro de entrada en la AEPD el 18/02/2016 por lo que, habiendo transcurrido el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 122.4 del RLOPD, procede declarar la caducidad de las actuaciones de investigación practicadas en el E/01565/
  5. IV No obstante lo anterior, con el objeto de comprobar si concurren circunstancias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador y de fijar los aspectos relevantes en aras a la determinación de una presunta conducta infractora y del sujeto responsable, la Directora de la AEPD, al amparo del artículo 122.4 del RLOPD, ha ordenado a la Subdirección de Inspección que lleve a cabo las actuaciones de investigación necesarias encaminadas a tal fin en el marco del E/01896/
  6. A ese respecto hay que indicar que conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) artículo 92.3, "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) que entró en vigor el 02/10/2016, esto es, con posterioridad a la fecha en la que se interpuso en la AEPD la denuncia que nos ocupa. En su artículo 97.3 dispone que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. La denuncia que ha dado origen a las actuaciones de investigación en el marco del E/1565/2016 versó sobre la presunta comisión por BANKIA de una infracción grave de la LOPD, presuntamente del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la citada Ley Orgánica, en relación asimismo con el artículo 38.1.c, del RLOPD, cuyo plazo de prescripción (ex artículo 47.1 LOPD) es de dos años, siendo el término inicial o dies a quo del cómputo del plazo la fecha en la que el denunciante tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de solvencia por parte de BANKIA, extremo que según ha declarado conoció a través de la entidad financiera ING y que según todos los indicios aconteció entre enero y febrero de
  7. Por tanto, la presunta infracción cometida por BANKIA, S.A., prescribiría como muy pronto, a tenor de la información ahora disponible, en enero de 2018, por lo que ningún impedimento existe –según el artículo 92.3 de la LRJPAC- para que la AEPD acuerde la apertura de un procedimiento sancionador contra dicha entidad dentro del plazo de prescripción indicado. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12/06/2013 (Rec 18/2002), dictada en Interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24/02/2004 (Rec 3754/2001) o SAN de 15/04/2010 (Rec 353/2010) En atención a lo expuesto se acuerda el archivo de las presentes actuaciones de investigación previa por haber transcurrido el plazo que fija el artículo 122.4 del RLOPD para la caducidad. Dado que la fecha de entrada de la denuncia fue el 24/02/2016, al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación en el marco del expediente E/01896/2017, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  8. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  9. ABRIR actuaciones de investigación con la referencia E/01896/2017, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos.
  10. NOTIFICAR la presente Resolución a BANKIA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.