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E-01569-2018

1/5 Expediente Nº: E/01569/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, y la Policía Local de Nigrán, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que expone lo siguiente: El denunciante es vigilante de seguridad en las instalaciones do Porto de Molle (Nigrán) que pertenece a la Zona Franca de Vigo (Pontevedra). Con fecha 11 de junio de 2017, fue objeto de un control de alcoholemia en la rotonda Nigrán-Ureca, fuera de las dependencias de su Centro de Trabajo. Con fecha 19 de junio de 2017, desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1, se remite un correo, del que aporta copia, al responsable de seguridad de la Zona Franca de Vigo, Don C.C.C. con el texto: “Buenas tardes me dirijo a usted para comentarle lo sucedido la mañana del 11 de junio a las 5,40, se establece un control de alcoholemia en la rotonda NigránUreca, cuando se para a un vehículo Hyundai plateado vigilante del porto do molle, zona franca, el sr. A.A.A., se le práctica control y da positivo por control, se le da un tiempo y se practica la segunda prueba en la furgoneta de la policía local y vuelve a dar positivo, se le inmoviliza el vehículo no pudiendo circular con él, el chico se dirigía a trabajar al porto do molle, se le avisa para que aparquen el vehículo de él, cuando llama a su compañero que viene con el coche de la empresa abandonando el polígono para recogerlo Espero que tome medidas oportunas para que ese vigilante es reincidente y tiene ese problema. Mándelo para Balaidos porque aquí no queremos esa clase de gente, esa persona en otro lugar esta despedido Le mando este mail porque creo que usted y el inspector no sabrán nada. Un saludo”. Como consecuencia de este correo, la empresa RMD Seguridad S.L. a la que pertenecía el denunciante, procede a su despido el 6 de julio de 2017 y tras la demanda posterior, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2017 que declaro la procedencia del despido. Adjunta copia de la sentencia. El denunciante indica que tuvo conocimiento del correo en el acto del juicio. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 27 de marzo de 2018 el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 VIGO, ha remitido a esta Agencia la siguiente información: Aportan copia del correo electrónico recibido con fecha 19 de junio de 2017, desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 y de las cabeceras del mismo. El texto del correo coincide con el aportado por el denunciante. Con fecha 16 de abril de 2018, RCABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.L., ha remitido a la Agencia la siguiente información en relación con el envío del citado correo electrónico:

  1. Con fecha 19 de junio de 2017, a las 18:52 se remitió un correo electrónico desde la dirección ***EMAIL.1 a la dirección ***EMAIL.
  2. La dirección IP de origen del correo es la ***IP.
  3. No pueden facilitar la dirección IP de conexión desde la que se remitió el correo, ya que se recibió desde los servicios de correo de Gmail, la dirección IP que les consta es la del citado servicio de correo de Gmail. Con fecha 12 de mayo de 2018, GOOGLE LCC, ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1:
  4. Los datos que les constan asociados a la misma son: Nombre: E.E.E., fecha de creación 19 de junio de 2017 a las 16:35:33, Dirección IP desde la que se creó: ***IP.2, consta como número de teléfono: ***TLF.
  5. Con fecha 12 de junio de 2018, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. ha remitido la siguiente información en relación con el titular del número de teléfono ***TLF.1:
  6. La citada línea se encuentra vacante desde el 6 de abril de 2011, por lo que no está asociada a ningún cliente. Con fecha 15 de junio de 2018, RCABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.L. ha remitido a esta Agencia la siguiente información sobre el titular de la dirección IP ***IP.2, desde la que se creó la cuenta de correo ***EMAIL.1:
  7. Los datos del titular de la dirección IP ***IP.2, el día 19 de junio de 2017 a las 16:35 horas corresponden a una empresa domiciliada en Vigo, cuyo teléfono es ***TLF.
  8. Con fecha 11 de julio de 2018, la POLICIA LOCAL DE NIGRAN, ha remitido a esta Agencia la siguiente información:
  9. No existe ni ha existido ningún agente ni auxiliar de la Policía Local de Nigrán con la identidad de E.E.E..
  10. La Policía Local, dentro de sus funciones, realiza controles de tráfico y en concreto el 11 de junio de 2017 existía uno en las inmediaciones de la rotonda Nigran-Ureca.
  11. Por parte de la Jefatura tienen conocimiento del envío del citado correo electrónico, ya que lo puso en su conocimiento el responsable de la empresa de seguridad C.C.C., al cual se informó en su día que el correo desde el que se había enviado no se corresponde con ningún correo oficial y que el nombre E.E.E. no se correspondía con ningún agente de la plantilla.
  12. Al tener conocimiento del envío del correo, se remitieron varios mensajes a la dirección ***EMAIL.1, sin obtener hasta el día de la fecha ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 contestación.
  13. Por otra parte, todos los agentes de la plantilla, son conocedores de la obligación sobre el cumplimiento de la legislación vigente y antes de que se aprobara la vigente ley de Protección de Datos, ya existía la Ley 2/1986 de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, sobre la obligación de guardar secreto profesional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Las presentes Actuaciones de Investigación tienen como finalidad determinar la identidad de la persona que envió un correo electrónico al responsable de seguridad de la zona franca de Vigo; así como conocer si tenía obligación de secreto y su posible responsabilidad al haber vulnerado la confidencialidad. El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 122 indica: “
  14. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  15. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  16. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  17. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el caso denunciado, no se ha podido localizar al responsable de facilitar información sobre el denunciante y su implicación en un control de alcoholemia. Todo las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido reglamentariamente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, la identidad de la persona que pudiera resultar responsable de los hechos denunciados y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD, ni continuar las actuaciones investigadoras. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al Consorcio de la Zona Franca de Vigo, a la Policía Local de Nigrán, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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