1/8 Expediente Nº: E/01588/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., y a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo la denunciadas) debido a que la entidad financiera SOFINLOC, ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, por una deuda derivada de un contrato de crédito para la adquisición de un vehículo que usted dice que no ha firmado y se ha realizado fraudulentamente mediante la suplantación de su identidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14/5/2014 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. C.C.C. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de D. C.C.C., con fecha de emisión 19/12/2009, por un producto de FINANC. AUTOMOVILES, por un importe de 1.720,03 € y siendo la entidad informante BFS. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 17/12/2009 – 29/10/2013. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 1.714,11 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 10/09/2009 - 10/10/2013. Con fecha 14/5/2013 se solicita a BFS información relativa a D. C.C.C. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aporta la entidad copia del contrato de financiación a comprador que aparece suscrito, entre otros, por D. C.C.C. con DNI I.I.I. intervenido ante el Notario de Madrid D. E.E.E. en fecha 11 de octubre de 2006. Adicionalmente, aporta copia del DNI aportado por el cliente para realizar dicha operación. - Respecto de las reclamaciones por escrito efectuadas por el afectado o por terceros en su nombre, manifiesta la entidad: • En fecha 18 de octubre de 2013 recibe la Entidad un fax desde un centro comercial observándose números defectos, y en el cual manifiesta que no mantiene deuda con la Entidad, y que no tenía conocimiento de la mencionada deuda al considerar que era de su hermano D.D.D., así como la manifestación de no residir en el B.B.B. desde hace 14 años. • Se remite por el mismo medio empleado contestación al escrito informando de los defectos subsanables detectados otorgando el plazo legal para sus alegaciones. • Igualmente, al consignar un teléfono móvil su escrito, se contacta con el cliente poniendo de manifiesto dichos extremos sin recibir contestación alguna. • Según consta en la agenda correspondiente a las actuaciones realizadas se encuentran anotados varios mensajes de texto remitidos al teléfono móvil indicado por el reclamante, indicando la necesidad de facilitarnos una dirección para poder rectificar la consignada en el contrato, siendo infructuosos todos los intentos, negándose el cliente a facilitar domicilio de contacto por lo que la Entidad únicamente dispone del consignado en el contrato intervenido ante Notario. En concreto, informa la entidad de los siguientes contactos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid De fecha 21/10/2013, por el que se llama al denunciante al teléfono H.H.H., se le solicita que envíe por escrito y firmado dirección de su domicilio y dirección de correo electrónico donde quiere recibir respuesta a su reclamación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 De fecha 23/10/2013, según el cual se envía un mensaje al móvil del denunciante, indicando que se le remite escrito al fax desde el que remitió reclamación, informando que tiene que subsanar la solicitud con los datos que le identifiquen. De fecha 23/10/2013, según el cual se envía un mensaje al Tel: H.H.H. el siguiente mensaje: “En respuesta a su reclamación enviado escrito al fax nº G.G.G. indicando defectos subsanables. sofinloc, s.a. F.F.F.” De fecha 22/10/2013, enviado al teléfono mensaje: H.H.H. el siguiente “Según comentado por teléfono pendiente de recepcionar domicilio a efecto de envió contestación a su reclamación. sofinloc, s.a.” En fecha 21 de octubre de 2013 se recibe requerimiento de la entidad EQUIFAX IBERICA S.L. solicitando confirmación de los datos del afectado, considerando BFS la no procedencia de su solicitud de baja al ser conformes los datos suministrados. En fecha 11 de diciembre de 2012 recibe BFS de la Central de Información de Riesgos de Banco de España requerimiento por reclamación del afectado, manifestando su disconformidad por la información declarada, al declarar no haber firmado ningún préstamo con la Entidad. BFS procede a la contestación del requerimiento a CIRBE manifestando la existencia de un contrato de financiación suscrito por el reclamante ante Notario. Destaca la entidad que, al ser declarables a dicho organismo únicamente los riesgos financieros por importe superior a 6.000€ (importe que el reclamante no debe confundir con los saldos impagados) en el reporte al CIRBE correspondiente al mes de noviembre, dicho riesgo financiero correspondiente a la operación sería inferior por lo que no sería declarable en el fichero a remitir dentro del plazo establecido por la normativa del Banco de España. Manifiesta BFS que no ha tenido constancia fehaciente de un supuesto fraude, a excepción de la manifestación del cliente. Según informa la entidad financiera, los vencimientos impagados que motivaron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 la inclusión del afectado en el fichero de solvencia en fecha 16/12/09 correspondieron a la deuda impagada a las siguientes fechas: 10/09/12 (77,92€), 10/10/12 (559,11€), 10/11/12 (559,11€), 10/12/12 (559,11€). Aporta BFS copia de las cartas remitidas con antelación a la inclusión del afectado en el fichero ASNEF, de fechas 14 de septiembre de 2009, 15 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, todas ellas enviadas a la dirección de A.A.A., dirección que consta en el contrato de préstamo aportado por la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso existe un contrato con la entidad SOFINLOC, aportando copia del mismo, en el que aparece como comprador junto al nombre de su hermano, D. C.C.C. con DNI I.I.I., y con copia de su DNI. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. IV En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo en el convencimiento de que se efectuaba conforme a la legalidad vigente. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que SOFINLOC consideró que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 existía un contrato válidamente celebrado, aportando copia del mismo, en el que aparece como comprador junto al nombre de su hermano, D. C.C.C. con DNI I.I.I. intervenido ante el Notario de Madrid D. E.E.E. en fecha 11 de octubre de 2006. Aportando también adicionalmente, copia del DNI del denunciante que este ha aportado para realizar dicha operación. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. Así, La Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 19 de enero de 2005, “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (…) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que SOFINLOC empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Cabe resaltar que los datos personales del denunciante han sido dados de baja del fichero de solvencia patrimonial y crédito con fecha de 29/10/2013. Por último, habría que añadir que la posible suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a SOFINLOC una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L. y a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es