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E-01600-2018

1/3 Expediente Nº: E/01600/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/3/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U.. (en lo sucesivo la denunciada), manifestando que ha recibido en su domicilio un correo ordinario de una supuesta deuda en el que aparece visible “está usted incluido en un fichero de morosos”, información que está visible a terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación a los hechos arriba descritos, que se concretan en que por parte de la entidad denunciada, se ha remitido al denunciante, por correo postal, una carta en un sobre que contiene una parte transparente desde la que se visualiza “está usted incluido en un fichero de morosos”, se significa lo siguiente: Respecto de tales circunstancias procede señalar el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto recogido en el artículo 10 de la LOPD conlleva que el responsable de los datos almacenados o tratados y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento no puedan revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos”. El deber de guardar secreto incumbe, por tanto, a los responsables de ficheros y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento, se contempla como una obligación que subsistirá aún después de finalizar las relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo y comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En este orden de ideas procede reseñar igualmente que el artículo 9 de la LOPD recoge bajo el epígrafe “seguridad de los datos” la obligación del responsable del fichero, y, en su caso, del encargado del tratamiento de “adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural” Por lo que aquí interesa, resulta también necesario citar el artículo 92.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que indica que en el traslado de la documentación que contenga datos de carácter personal “se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte” Sobre este particular resultan relevantes las Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 y 28 de mayo de 2009, 11 de junio de 2009 y 11 de febrero de 2010, en las que se señala lo siguiente: “La infracción tipificada en el art. 44.3.
  2. g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional -como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corriente- se hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido. Efectivamente, la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución se limita a poner de manifiesto que el sistema de cierre, mediante ventanilla transparente, de los sobres utilizados por el Banco para realizar determinadas comunicaciones a sus clientes pudiera dar lugar a que determinados datos personales contenidos en esas comunicaciones puedan ser conocidas por terceras personas respecto de las que deba mantenerse el secreto. No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros. Estaríamos, por tanto, como sostiene el recurrente, ante una posible infracción de medidas de seguridad -que es una infracción de actividad- pero no ante la infracción que se le imputa que exige la puesta en conocimiento de un tercero de los datos personales”. Así las cosas como señala la citada Sentencia de 11/2/10 es necesario que se produzca una efectiva revelación de datos para que se cometa la infracción del deber de guardar secreto. De esta manera aunque se cometa una determinada conducta que pudiera dar lugar a la revelación de secretos, si esta, efectivamente no se produce, no es posible imputar una infracción por dichos hechos. Siguiendo la línea argumental expuesta cabe concluir que en el caso examinado no se ha constatado que terceros hayan tenido acceso a la información relativa a la inclusión en un fichero de morosidad, ni que se haya producido una omisión en la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. En definitiva de los hechos denunciados no se infiere la existencia de infracción a la LOPD. Ahora bien, dado que no se considera como buenas prácticas la actuación que se denuncia se va a remitir a la entidad LINDORFF HOLDING recomendaciones para que adopten las medidas necesarias a fin de evitar que a través de la parte transparente del sobre se acceda a datos personales distintos de los del nombre, apellidos y dirección de los destinatarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.”, se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U.. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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