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E-01601-2013

1/8 Expediente Nº: E/01601/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 15 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado), instaladas en el D.D.D.. El denunciante manifiesta que no existen carteles informativos en los que se identifique el titular ante quien ejercitar los derechos ARCO, inexistencia de impresos para ejercitar los derechos ARCO. También se denuncia que el fichero relativo a ese sistema de videovigilancia está inscrito para otra finalidad, seguridad en inmueble. Adjunta documento número 2 relativo a hoja de reclamaciones en la que el denunciado manifiesta que la cámara no funciona y que está en prueba para su propia seguridad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de marzo de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de abril de 2013 escrito al que se adjunta acta de inspección de la Comisaría Provincial de Alicante en la que se pone de manifiesto: - El vehículo dispone de dos cámaras “Phantom” modelo “Shuttle-Cam”, una se ubica en la parte delantera y otra en la trasera con un ángulo de visión de 120 y 175 grados respectivamente y calidad de imagen de 1.3 megapixel. La cámara frontal capta imágenes de los espacios públicos por los que circula el vehículo, la cámara trasera capta el interior del habitáculo del taxi. Aportan fotografía de la imagen captada por la cámara instalada en la zona delantera en la que se muestra a la persona que conduce el vehículo y el resto del interior del mismo poniendo de manifiesto que la cámara delantera capta el interior del vehículo y que en las zonas de vía pública captadas no es posible identificar a las personas. - No existen monitores donde se visionen las imágenes que captan las cámaras, las imágenes se tienen que visualizar con software específico contenido en la propia tarjeta micro-sd. - La cámara dispone de una tarjeta micro-sd de 4 Gb. en la que se almacenan imágenes durante unas dos horas. - Existe distintivo informativo en lugar visible en el que se informa de la existencia de la cámara y dispone de formularios informativos a disposición de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 El código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia para el interior del taxi denunciado en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es E.E.E. según diligencia adjunta al expediente de actuaciones previas de referencia E/01601/2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el caso que nos ocupa, se denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia en un taxi que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. A este respecto, resulta espacialmente indicado al caso que se plantea el informe jurídico realizado en marzo de 2011 por el Gabinete Jurídico de esta Agencia en la que se plantea la instalación de una cámara en un taxi: “Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la consulta planteada ,cúmpleme informarle lo siguiente: “La consulta plantea si resulta conforme a la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la instalación de cámaras, en el interior de los taxis, que graben conjuntamente tanto el interior como el entorno exterior inmediato del vehículo. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que la imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos constituida, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, en lo que a videovigilancia se refiere, por lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, sin perjuicio de que le resulten aplicables otras normas. En aplicación de dicha normativa, para que la captación de imágenes en el interior de un taxi sea lícita será preciso que se encuentre legitimada en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 conforme al cual “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Así lo dispone también el artículo 2 de la Instrucción 1/2006 “ 1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De este modo, dada la imposibilidad de obtener el consentimiento de todas y cada una de las personas que viajen en el taxi, será preciso que el tratamiento de datos se encuentre habilitado por una Ley. A este respecto, esta Agencia considera que la habilitación para el tratamiento de imágenes por razones de seguridad, en cuanto se refiere a espacios privados, se encuentra en lo previsto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Así, en primer término, el tratamiento de datos con fines de videovigilancia se encuentra amparado en el artículo 5.1
  2. e)de la Ley de Seguridad Privada, que hasta la entrada en vigor de la 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, tenía la siguiente redacción “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: (…)
  3. e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. De la interpretación de este precepto conjuntamente con lo previsto en el Reglamento de de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2346/1994, de 9 de diciembre, se desprendía que para que el tratamiento de imágenes con fines de seguridad fuese legítimo era preciso que la instalación de la cámara se efectuase por una empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, inscrita en el Registro de empresas de Seguridad de dicho Ministerio y que hubiese notificado el contrato en la forma establecida en el citado Reglamento de Seguridad Privada. En la actualidad debe tenerse presente que el artículo 14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, da nueva redacción al artículo 5.1
  4. e)de la ley de Seguridad Privada, disponiendo lo siguiente: “La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se modifica la letra
  5. e)del artículo 5.1, que queda redactada como sigue: «
  6. e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta» Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación».” De esta manera, la mencionada disposición adicional sexta ha venido a modificar el criterio hasta ahora establecido en lo que se refiere a la legitimación del tratamiento de imágenes a través de cámaras y videocámaras por razones de seguridad, en cuanto determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. En definitiva, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 se refieren a la posibilidad de instalación de cámaras de seguridad, por particulares o empresas distintas a las de seguridad privada, de modo que no resulta exigible en la actualidad dicho requisito para la instalación de una cámara, con la excepción de aquéllas conectadas a una central de alarmas, que capte imágenes en espacios privados, como el interior de un taxi, con fines de videovigilancia, sin que ello suponga modificación alguna de los restantes condicionamientos que determinan la conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 del tratamiento de datos que dicha captación de imágenes comporta. De este modo, en cuanto al alcance que puede tener el visionado o la grabación de imágenes por las videocámaras que se instalen, en particular, en lo relativo la posibilidad de captación o grabación de imágenes en la vía pública u otros espacios públicos, debe señalarse en primer lugar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, rigiéndose el tratamiento de dicha imágenes por su legislación específica, contenida en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La instrucción 1/2006, dispone en relación con los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento en su artículo 4.3 “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En el presente supuesto, la finalidad de la vigilancia es la seguridad en el interior del taxi, de modo que el tratamiento de los datos deberá ser proporcional al cumplimiento de aquélla finalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la misma. En este sentido esta Agencia, ha mantenido en diversos informes, respecto de la posibilidad de captar un pequeño ángulo de una vía pública, que dicha captación deberá cumplir el principio de proporcionalidad. En consecuencia, la captación de imágenes en el interior del taxi con fines de videovigilancia, encuentra su legitimación en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de manera que no puede extenderse a las vías públicas, ya que la captación de imágenes en éstas se encuentra reservada en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no obstante, de conformidad con lo previsto en la citada Instrucción 1/2006 será posible la captación de la vía pública de forma tangencial, esto es, en la medida que resulte inevitable captar una pequeña porción de la misma para poder recoger imágenes en el interior del taxi. Sin embargo, resulta desproporcionada y carente de legitimación y, en consecuencia, contraria a la normativa de protección de datos, la captación de imágenes panorámicas de las vías públicas. De la misma manera, resultará contraria a dicha normativa la captación de imágenes de lo que el consultante denomina entorno inmediato del vehículo, cuando exceda de los límites señalados para ser considerada como proporcional. Asimismo, es preciso recordar que una vez que las cámaras hayan sido instaladas correctamente, deberá distinguirse si la cámara graba o no las imágenes. En el caso de grabarlas, el responsable del fichero, en el presente supuesto la persona titular de la licencia, deberá de notificar e inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Instrucción 1/2006, que dispone lo siguiente “1.-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.(...) 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” Es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica a cuyo tenor “los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información;
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas;
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 cuando establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  12. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  13. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” Asimismo, deberán respetarse los plazos y procedimiento de almacenamiento de imágenes, resultando de aplicación, el artículo 6 de la mencionada Instrucción en la que se prevé que “los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” Igualmente, el responsable del fichero o del tratamiento deberá adoptar las correspondientes medidas de seguridad en la forma prevista en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.” Pues bien, del citado informe se desprende que no existe inconveniente a la existencia de un sistema de videovigilancia en el interior de un taxi siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LOPD y en la Instrucción 1/2006, recogidos en el citado informe. Así, en el caso que nos ocupa, solicitada información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, el mismo manifiesta que instaló la cámara con efectos disuasorios dentro del taxi del que es titular, con el objeto de disuadir de robos ya que había sido atracado con anterioridad. Aporta Acta de Inspección en sistema de cámaras realizada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA de fecha 8 de abril de 2013 en su vehículo, del que se desprende la existencia de un sistema de videovigilancia en el interior del vehículo. La cámara capta imágenes del interior del taxi, según imagen aportada al respecto. El Acta de inspección recoge la existencia de cartel C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 informativo de zona videovigilada en cada uno de los cristales ubicados en la puertas traseras del vehículo y se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. Asimismo, se constata por el inspector actuante la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, del fichero denominado “Instalación CCTV en el interior del taxi propiedad del responsable” cuya finalidad es la videovigilancia, en fecha 4 de febrero de 2013; sin que se haya aportado pruebas al respecto que acrediten que a la fecha de la denuncia el sistema de videovigilancia estuviera en funcionamiento y contradijera lo recogido en la hoja de reclamaciones rellenada por el denunciante, en el que consta “La cámara no funciona, ésta en prueba para seguridad de uno”. A este respecto, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, el sistema de videovigilancia instalado en el taxi cumple la normativa de protección de datos sin que se haya acreditado la captación o grabación de imágenes al margen de la normativa de protección de datos. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a C.C.C. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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