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E-01604-2021

1/5  Expediente Nº: E/01604/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) tiene entrada en fecha 3 de diciembre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son que sigue recibiendo llamadas comerciales en su línea móvil ***TELÉFONO.1. Manifiesta que la línea receptora figura inscrita en la Lista Robinson ADigital. Ha recibido la última llamada el 03/12/2020 a las 16:15 horas, desde la línea llamante ***TELÉFONO.2. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: Captura de pantalla presunta de la titularidad de la línea telefónica receptora de la llamada comercial ilegítima. Captura de pantalla presunta de su inscripción de la línea telefónica receptora en la Lista Robinson. Captura de pantalla presunta de correo electrónico, recibido el 06/06/2016, confirmatorio de inscripción en fecha 06/06/2016 de su línea telefónica ***TELÉFONO.1 para la exclusión publicitaria en el canal telefónico del Servicio de Lista Robinson. SEGUNDO: Con fecha 23/12/2020, asociado al procedimiento E/10521/2020, se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 11/02/2021, la Agencia Española de Protección de Datos recibe las alegaciones de la parte reclamada, en las que ésta manifiesta no tener constancia en su base de datos del número ***TELÉFONO.2 asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre suyo. También indica que las líneas receptoras titularidad de la parte reclamante le constaban inscritas en la Lista Robinson correspondiente desde el 06/06/2016. Además, informa haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a la línea telefónica ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante el 15/06/2020. Aporta presunta copia de haber contactado con la parte reclamante para notificarle la información que disponía sobre su reclamación y su no intervención en el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2021, en el procedimiento E/10521/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar a la parte reclamada la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A continuación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según consta en la Diligencia, incorporada en el Expediente de Investigación asociado (E/01604/2021) en fecha 01/03/2021, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2 era operada por VOXBONE, según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. VOXBONE expone que la línea telefónica ***TELÉFONO.2, en fecha 03/12/2020, no se encontraba asignada a cliente suyo alguno. Y añade que en esa fecha por su red no se gestionó llamada desde el ***TELÉFONO.2, y por ello ninguna llamada al ***TELÉFONO.1. Informa de que supone que se puede tratar de un uso indebido o de una suplantación de identidad de la línea telefónica ***TELÉFONO.2 sin su conocimiento. Identifica este caso con el de posible “spoofing”, práctica maliciosa ampliamente conocida y frecuente en sector de las comunicaciones con el que se falsifica la información transmitida en la pantalla de identificación de llamadas del receptor para disfrazar su identidad, e intentar engañar a una persona para que entregue información valiosa, tal que se acabe viendo inmersa en una actividad fraudulenta o vendida ilegalmente. Afirma no disponer de información alguna referente a la línea telefónica ***TELÉFONO.1 (bajo titularidad del reclamante). Asegura no disponer contrato alguno con la parte reclamada para ofrecer los servicios de telecomunicación de ésta en captación de clientes. Añade no ser usuaria final de la línea telefónica ***TELÉFONO.2 en momento alguno, sino su operadora de telecomunicaciones asignada. La operadora de telecomunicaciones (PEPEMOBILE. S.L. con NIF B85033470) de la línea bajo titularidad de la parte reclamante (***TELÉFONO.1) manifiesta que no le consta en sus bases de datos registro de llamada desde la línea ***TELÉFONO.2 entrante en la del reclamante el 03/12/2020 a las 16:15 horas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se tiene conocimiento de los siguientes extremos: La parte reclamada manifiesta no tener constancia en su base de datos del número ***TELÉFONO.2 asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre suyo. La línea receptora titularidad de la parte reclamante le constaba inscrita en la Lista Robinson correspondiente desde el 06/06/2016. Informa haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a la línea telefónica ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante el 15/06/2020. La línea telefónica con número ***TELÉFONO.2 era operada por VOXBONE, según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. VOXBONE expone que la línea telefónica ***TELÉFONO.2, en fecha 03/12/2020, no se encontraba asignada a cliente suyo alguno. Y añade que en esa fecha por su red no se gestionó llamada desde el ***TELÉFONO.2, y por ello ninguna llamada al ***TELÉFONO.1. Asegura no disponer contrato alguno con la parte reclamada para ofrecer los servicios de telecomunicación de ésta en captación de clientes. Añade no ser usuaria final de la línea telefónica ***TELÉFONO.2 en momento alguno, sino su operadora de telecomunicaciones asignada. La operadora de telecomunicaciones (PEPEMOBILE. S.L.) de la línea bajo titularidad de la parte reclamante (***TELÉFONO.1) manifiesta que no le consta en sus bases de datos registro de llamada desde la línea ***TELÉFONO.2 entrante en la del reclamante el 03/12/2020 a las 16:15 horas. A la vista de lo expuesto, la llamada denunciada no consta acreditada ni por la operadora de la parte reclamante, ni por la de la línea llamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por otra parte, la operadora de la línea llamante asegura no tener contrato alguno con la parte reclamada para ofrecer servicios de telecomunicación en captación de clientes. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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