1/3 Expediente Nº: E/01611/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00642/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00014/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00014/2015, a instancia de B.B.B., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00642/2015, de fecha 18 de marzo de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que .- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara, o bien la coloque en otro sitio, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas. .- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada la cámara, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por instalarla en otro lugar, deberá acreditar que cuenta con la autorización de la Junta de Propietarios, y deberá aportar fotografía con la imagen que capta la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, en el caso de que opte por colocar la cámara en otro lugar, en los términos recogidos en el requerimiento deberá aportar fotografía que acredite que ha instalado un cartel en el que se informa de la presencia de la cámara y en el que se recoja al responsable de la cámara.” Todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiendo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde el acto de notificación, para lo que se abrió expediente de actuaciones previas E/01611/2015, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/01611/
- SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 24 de junio de 2015 escrito en el que informaba a esta Agencia de que, en el mes de enero procedió a la retirada de la mirilla electrónica colocada en la puerta de su vivienda. Para acreditar el contenido de sus alegaciones, la denunciada acompaña informe emitido por la Policía Local de AMURRIO (Araba-Álava), de acuerdo con el cual se CERTIFICA que: “El día 17 de junio de 2015, por Agente de esta Policía Local fue girada visita al domicilio sito en (…), pudiéndose constatar que en la puerta de acceso a la vivienda no había instalado dispositivo de video-vigilancia alguno”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- Según se pone de manifiesto en el apartado ANTECEDENTES DE HECHO de la presente resolución, por parte de la denunciada se ha procedido a la retirada de la cámara (mirilla electrónica) a la que se refiere la denuncia de la denunciante, que se encontraba instalada en la puerta de su vivienda, por lo que procede finalizar las presentes actuaciones, acordando su “terminación” mediante el ARCHIVO de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al concurrir causas sobrevenidas, y, en concreto, “la retirada de la cámara” a la que se refiere la denuncia, que imposibilitan materialmente la continuación del mismo. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por A.A.A., se constata que se ha procedido a la retirada de la mirilla electrónica que se encontraba instalada en la puerta de su vivienda, de acuerdo con las instrucciones derivadas del acuerdo emitido a consecuencia del procedimiento de apercibimiento del que traen causa las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es