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E-01628-2015

1/16 Expediente Nº: E/01628/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la PLAZA DE GARAJE Nº ** de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “C/ (C/......1) 10-12A-12B” sita en C/ (C/......1) Nº 10, ALBACETE y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En escrito la denunciante manifiesta: “Que el día 2 de octubre de 2014 al finalizar la Reunión de Propietarios de plazas de garaje de la C.P “C/ (C/......1) 12 de Albacete” que tenía como único punto del día la autorización para la instalación de cámaras de videovigilancia en la plaza de garaje Nº ** (colindante con la plaza de garaje nº **, propiedad de la denunciante), el denunciado tras haber obtenido el permiso de la C.P para la instalación de dicho sistema exhibió un vídeo con la grabación de imágenes captadas por un sistema de cámaras oculto en su plaza de garaje, en las cuales aparece perfectamente identificada la denunciante y su hijo. Dichas imágenes fueron captadas sin mediar autorización previa de esa Comunidad y exhibidas, sin permiso de la afectada, al resto de los vecinos y propietarios presentes”. Adjunta a la denuncia:

(1)copia del acta de la convocatoria y acuerdo adoptado en la Reunión de Propietarios de Plaza de Garaje, celebrada con fecha 2 de octubre de 2014, en la que se indica: “aprobada por votación y mayoría, que el propietario de la plaza de garaje Nº ** se le permite la colocación e instalación de cámara de seguridad en su plaza de garaje, haciéndose el cargo de todos los gastos de instalación y mantenimiento”,
(2)relación de asistentes a la Reunión de Propietarios de plazas de garaje celebrada el 2 de octubre de 2014 y
(3)copia en DVD con las imágenes grabadas por el sistema y exhibidas por el denunciado, junto al reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia instalado en la plaza de garaje Nº **. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 9 de abril y 5 de mayo de 2015 se solicita información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 28 de abril, 4 y 26 de mayo de 2015 en los cuales manifiesta:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Llevar padeciendo actos vandálicos en los vehículos de su propiedad estacionados en su plaza de garaje, desde hace más de quince años. En reiteradas reuniones de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Comunidad estos hechos se han puesto en conocimiento de la misma y del Presidente, sin conseguir que cesaran los mismos. Sospechando que los incidentes provenían de la propietaria de la plaza adyacente a la suya, lo puso en conocimiento de la misma sin encontrar una solución.  Con objeto de demostrar la identidad del causante de tales destrozos, tomó la determinación de instalar cámaras ocultas. En la grabación de imágenes se identifica como causante de los hechos descritos a la propietaria de la plaza de garaje vecina, la cual incita a otros familiares menores.  Posteriormente con fecha 28 de septiembre de 2014 interpuso denuncia por los hechos descritos ante la DGP Comisaría de Albacete, cuya copia se adjunta (Doc.1).  Tras consultar con la AEPD los requisitos de la instalación de cámaras en plazas de garaje, solicitó autorización a la Comunidad de Propietarios en la reunión celebrada al efecto con fecha 2 de octubre de 2014 y se dirigió a la persona que sabía causante de los daños, la cual lo llamó mentiroso y motivó que mostrara las imágenes grabadas a los reunidos. Acompaña copia del acta de la Junta de Propietarios celebrada en la citada fecha, en la que se acuerda “autorizar la instalación de cámaras de seguridad en su plaza de garaje, haciéndose cargo de todos los gastos de instalación y mantenimiento” (Doc.2).  Existen carteles informativos de zona videovigilada, localizados en la plaza de garaje, en los cuales se indica como responsable al propietario del sistema. Se adjunta reportaje fotográfico de los carteles (Doc.3) y modelos de formularios informativos sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia (Doc.4).  El sistema de videovigilancia consta de dos cámaras fijas, sin posibilidad de movimiento ni zoom, localizadas a lo largo del techo de la plaza de garaje. Han sido instaladas por el propietario del sistema y un amigo aficionado a la electrónica. En documento Doc.5 se aportan fotografías del sistema y plano de situación.  No se dispone de monitor de visualización, por lo que para acceder a las imágenes es necesario instalar el equipo en la TV de su domicilio. Incorpora fotografías de las imágenes captadas por las cámaras (indicadas como CAM2 y CAM4) con fecha 18 de mayo de 2015, en las cuales se observa “la parte frontal, lateral y superior del vehículo estacionado en la plaza y un pequeño espacio de la columna y zona comunitaria del garaje” (Doc.7).  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El videograbador se localiza en un cuarto con medidas de seguridad, cuyo acceso está limitado al Presidente de la Comunidad y al titular del sistema. Las imágenes se conservan durante un período de quince días, transcurridos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 los mismos se borran automáticamente. No presenta copia de la inscripción de fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Se adjunta reportaje fotográfico del sistema de grabación (Doc.6).  2. En cuanto a las imágenes mostradas en la Reunión de Propietarios, celebrada el día 2 de octubre de 2014, se custodian en el despacho profesional de un abogado por si fueran necesarias en futuras acciones legales. Con fecha 3 de noviembre de 2015 se constata mediante diligencia de inspección que no existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable figure D. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente Dª. B.B.B. denuncia la exhibición en Junta de Propietarios de un video grabado por cámaras ocultas instaladas en la plaza de garaje del denunciado en el que aparece la denunciante y su hijo, como prueba de los actos vandálicos que venía sufriendo el denunciado en el vehículo de su propiedad. Dado que el sistema de videovigilancia está instalado en una Comunidad de Propietarios, procede en primer lugar, establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras, en un principio ocultas, por parte del denunciado en su plaza de garaje obedeció a demostrar la identidad del causante de los destrozos que venía sufriendo el vehículo de su propiedad. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por el denunciado fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en su plaza de garaje. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta modelo de formulario informativo, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.b), de la citada Instrucción, si bien en el caso de ser solicitados deberán entregarse debidamente cumplimentados. Por lo tanto el denunciado cumple actualmente con el deber de información en cuanto al sistema de videovigilancia instalado en la plaza de su propiedad. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  15. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  16. q)del artículo 5, en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 señala lo siguiente: “
  17. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, las imágenes se conservan por un periodo de 15 días, según manifiesta el propio denunciado, sin que conste inscrito el correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero al denunciado. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  18. a)
  19. b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  20. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  21. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  22. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, se denuncia que las captaciones objeto de denuncia fueron realizadas a través de unas cámaras ocultas en la plaza de garaje del denunciado antes que constase la autorización de las mismas en Junta de Propietarios. A este respecto, cabe decir que en la Junta de Propietarios de fecha 2 de octubre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 de 2014, la C.P de plazas de garaje de la “C/ (C/......1) 12 de Albacete” autorizó por mayoría al denunciado para que pudiese instalar cámaras de seguridad en su plaza de garaje haciéndose el cargo de todos los gastos de instalación y mantenimiento. Acto seguido es cuando el denunciado procedió a la exhibición del video objeto de denuncia. Dicha aprobación en Junta dio legitimidad al sistema de videovigilancia del denunciado. Así la propia Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de 2012, recoge en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “En relación al consentimiento para la instalación de cámaras en garajes para evitar actos de vandalismo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentencia correspondiente al recurso 591/2009: Si bien el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, salvo que la Ley disponga otra cosa, dicho consentimiento ha de ser inequívoco, en cuanto no quepa duda de que se efectivamente ha sido prestado, más inequívoco no significa previo (tal y como sí exige, no obstante, el artículo 11 de la LOPD para la comunicación o cesión de datos personales)sino que también puede otorgarse con posterioridad al tratamiento de los datos, siempre que su existencia no ofrezca duda. Se entendía que el consentimiento manifestado por el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, aún efectuado después de la instalación de las cámaras era suficiente para entender prestado válidamente el consentimiento: “tal consentimiento inequívoco, aunque posterior a los hechos y en definitiva a la instalación y grabación de imágenes por las mencionadas cámaras de videovigilancia, se otorgó por los vecinos de la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de enero de 2008 (…). Junta en la que el Presidente, tras poner los hechos en conocimiento de los vecinos, e informarles de que con la instalación particular de tales cámaras se había localizado a la persona que realizaba los actos vandálicos, plantea que los gastos de la instalación sean asumidos por la Comunidad, por haber redundado en beneficio de todos, aprobándose por mayoría la sunción de tales gastos originados por la instalación de las repetidas cámaras de videovigilancia, Junta en la que además se acordó pedir presupuesto de vigilancia para la instalación de cámaras , peo que abarcara todo el garaje…” IV Ahora bien, en este caso, la controversia se refiere a la captación realizada por el denunciado mediante cámaras entonces ocultas y en su caso su posible aportación, dentro de los medios de prueba en procedimientos jurisdiccionales, para la defensa de sus intereses legítimos, como prueba de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad. A este respecto, se desconoce si el denunciado ha aportado junto a la denuncia efectuada en la Dirección General de la Policía, las citadas grabaciones en el seno de un procedimiento judicial, No obstante, y en el hipotético caso que así hubiera sido, debe resaltarse que el denunciado estaba habilitado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.
  23. d)de la LOPD. Así la aportación de la prueba videográfica, hubiera tenido como finalidad la defensa e intereses legítimos del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquel el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de,lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debería manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada. Por tanto, y en base a la doctrina y jurisprudencia instaurada dentro del ámbito de protección de datos vista, la aportación de los datos recabados por el denunciado, dentro de un procedimiento judicial no supone una vulneración de la LOPD, por lo que para este caso no cabría calificar como ilegítima la actuación del mismo. V De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
  24. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras queda incardinado en la esfera del interés legítimo del denunciado, por cuanto el mismo tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad; y la finalidad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  25. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  26. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  27. b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad del denunciado– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo del mismo, relacionado con la seguridad. A este respecto, la STS núm. 883/1994, de 11 de mayo en su Fundamento Jurídico 3 afirma que: “… la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma. En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 LECrim…Por lo demás, no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos” (…). Dicha resolución se apoya asimismo, para fundamentar dicho criterio en que, “De la misma forma que hubiera podido revelar el contenido de correspondencia a él dirigida o presentar su propio diario personal para acreditar sus dichos, el testigo denunciante ha podido poner a disposición del Tribunal de la causa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 una grabación privada. No existe ninguna disposición que exija un control judicial para tales obtenciones privadas de pruebas. Tampoco existe ninguna disposición que impida valorar como pruebas tales grabaciones.” VI Por último, respecto al artículo 4 de la LOPD, los datos obtenidos se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, no siendo otro su objetivo que el constituir un elemento probatorio en un procedimiento judicial. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  28. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada es adecuada y, en efecto, concluimos que así era pues su objetivo era probar como se habían producido los diversos daños en el vehículo de su propiedad. Resultaba idónea y necesaria ya que se trataba de recabar exclusivamente pruebas del autor de los daños sustracción, y es equilibrada pues la grabación se limita a una determinada zona limitada y a los minutos en los que se producen los daños. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la captación de las imágenes objeto de denuncia, cumplen los requisitos de finalidad y proporcionalidad exigidos por la actual normativa en materia de protección de datos. A la vista de lo expuesto, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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