1/11 Expediente Nº: E/01636/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BON REPOS S.L. en virtud de denuncia presentada por GENERALITAT DE CATALUNYA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Dirección General de Ordenación de Territorio y Urbanismo del Departamento de Territorio y Sostenibilidad (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad BON REPOS S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "BON REPOS CAMPING & BUNGALOW PARK" ubicado en (C/............1)(BARCELONA), enfocando hacia zonas comunes. En inspecciones realizadas por el denunciante el 4 de enero y 20 de diciembre de 2013 se ha observado que se han instalado cámaras de videovigilancia en el dominio público marítimo terrestre sin autorización de esa Subdirección General sin distintivos específicos. Las cámaras están ubicadas en los accesos de levante y poniente de la playa y a la altura del camping Bon Repos. Adjunta informe de inspección con reportaje fotográfico SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de marzo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de abril escrito en el que el Administrador del denunciado manifiesta: El responsable del camping situado en (C/............1), Barcelona, es la sociedad BON REPOS S.L. La instalación la realizó la propia sociedad, con su personal de mantenimiento de las instalaciones. Aportan como Documento N° Uno, el justificante de la recepción por el empleado del documento por el que se le informó de las Funciones y Obligaciones que debe conocer y cumplir en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal se refiere, y como Documento N° Dos el contrato de confidencialidad firmado con él. Sobre las causas que motivaron la instalación de las cámaras: el camping ocupa una superficie de 54.651 m2. El perímetro se encuentra parcialmente vallado, por lo que permite el libre acceso de personas al camping. Estos dos hechos, por un lado la gran superficie del camping, y por el otro el libre acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de personas, comporta importantes dificultades para garantizar la seguridad de las personas y bienes dentro de las instalaciones, ya que aunque cuentan con personal de seguridad que proporciona la empresa Securitas España, contratada a tal efecto, pudieron comprobar que no era posible controlar de forma efectiva la seguridad en toda la superficie del camping, y en ocasiones se producían robos o hurtos en las instalaciones, tanto de bicicletas de los usuarios del camping, como de otro tipos de objetos. Ante esta situación, constataron que la vigilancia física por los vigilantes de seguridad era insuficiente para ofrecer las garantías de seguridad que requería su actividad. Por ello, a fin de que los usuarios de sus instalaciones pudieran estar tranquilos durante su estancia y también mejorar la seguridad de la zona de recepción del camping, donde se reciben pagos y por tanto hay dinero en efectivo, decidieron instalar un sistema de videovigilancia, que por un lado tiene una función disuasoria y por otro les puede servir para identificar a las personas que cometan ilícitos penales en sus instalaciones. Aportan como Documento N° Tres, una nota de la oficina virtual del catastro con los datos catastrales de la parcela del camping, donde puede comprobarse su superficie. No cuentan con cámaras instaladas en el exterior del camping, ni que capten vía pública. Todas las cámaras se encuentran dentro del perímetro del camping en la parte interior del mismo y enfocan hacia dentro del camping. Adjuntan fotografía de los carteles de información con indicación del responsable, y plano de ubicación de los mismos, ubicados en la entrada del camping en el poste de la barrera de entrada de los vehículos, y en las entradas por la parte posterior cuando finalizan las vallas laterales. Asimismo, se han colocado carteles en las dos puertas de acceso a la zona de recepción del camping, tanto en la frontal, como en la lateral por la que se accede también a la zona de lavandería, en la que se encuentran la consigna para dejar objetos. Aportan como Documento N° Cuatro copia del formulario informativo disponible en catalán y castellano a disposición de quien lo solicite. Adjunta plano de situación de las cámaras desglosado en tres zonas A, B y C. La instalación cuenta con un total de 24 cámaras: o 7 cámaras están situadas en el edificio de la recepción del camping. De éstas, 6 cámaras captan dependencias interiores en el edificio de recepción, y otra está situada en la fachada del edificio enfocando la barrera de entrada del camping, (esta cámara, al igual que el resto, no tiene zoom y no permite identificar a las personas que se encuentren más lejos de la barrera de entrada). o 1 cámara está situada dentro de la garita de guardia justo al lado de la recepción y enfoca dentro de la garita. Estas 8 cámaras envían sus imágenes al grabador nº 1 y se visualizan en un monitor, que se encuentran ambos en el despacho de oficina situado en el edificio de la recepción. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 16 cámaras están situadas en el perímetro del camping enfocando la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 parte interna del perímetro del camping, así como las calles principales de paso del camping y zonas comunes. No se trata de vía pública, sino de zonas interiores del camping. Estas 16 cámaras envían sus imágenes al grabador nº 2 y se visualizan en un monitor, que se encuentran ambos en la caseta Garita, situada al lado del edificio de la recepción. No hay ninguna cámara enfocando la zona de la piscina, ni las zonas de ocio deportivo. Todas las cámaras son analógicas, fijas y no disponen de zoom. El detalle de la situación de las cámaras, monitores y grabadores en las tres zonas (A,B,C) es el siguiente: o Las cámaras 1 a 8 situadas en la recepción y la garita envían sus imágenes al grabador nº 1 situado en el despacho de oficina situado en el edificio de la recepción. o Las cámaras 1 a 16 envían sus imágenes al grabador nº 2 situado en el despacho de oficina situado en la Garita. o El monitor 1, se encuentra situado en la oficina y en él se visualizan las imágenes de las cámaras 1 a 8 conectadas al grabador 1. o El monitor 2, se encuentra situado en la garita y en él se visualizan las imágenes de las cámaras 1 a 16 conectadas al grabador 2. Aporta fotografías de ambos monitores. Aporta fotografías de todas las cámaras y de las imágenes captadas. o Las cámaras del grabador nº 1 las numeradas como 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 son interiores y captan diversas dependencias en el edificio de recepción. La cámara 3 es exterior y capta entrada al camping desde el interior del mismo. o Las cámaras del grabador nº 2 las numeradas como 1 a 16 son exteriores y captan diversas zonas del interior del recinto del camping. Al sistema de videovigilancia instalado pueden acceder tres empleados de la sociedad que constan como usuarios autorizados en el documento de seguridad. Aporta nombre y apellidos de los tres empleados. Aporta como Documento N° Cinco y Seis, el justificante de la recepción por el segundo empleado por el que se le informó de las Funciones y Obligaciones que debe conocer y cumplir en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal se refiere, y el contrato de confidencialidad firmado con él; y como Documento N° Siete y Ocho los firmados por el tercer empleado. Los documentos correspondientes al primer empleado se han aportado como Documentos n° Uno y Dos. Aporta como Documento N° Nueve, la copia del Anexo del Documento de Seguridad donde se especifican los usuarios del fichero de videovigilancia. El 15 de abril de 2008 la sociedad suscribió con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, que en la cláusula 14a del Anexo 1, establece las obligaciones de SECURITAS respecto a la protección de datos. Cuando se instaló el sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de videovigilancia, en abril de 2012, se estableció en un Anexo a este contrato, la autorización para la visualización de las imágenes del sistema de videovigilancia a los vigilantes de SECURITAS. Aporta como Documento N° Diez, copia del contrato suscrito con SECURITAS SEGURIDAD ESPANA, S.L., en abril de 2008, y del anexo de abril de 2012, que consta al final del mismo y que forma parte integrante del contrato. Las personas que pueden acceder a los grabadores son dos de los empleados. El tiempo de conservación de las imágenes es de 20 días. El código de inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD es el ***CÓD.1. Aportan como Documento N° Once, copia del Documento de Seguridad referido al sistema de videovigilancia. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero con fecha 28 de abril de 2012. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial BON REPOS CAMPING-BUNGALOW PARK que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. Así, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por el denunciado fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en la entrada del camping en el poste de la barrera de entrada de los vehículos, y en las entradas por la parte posterior cuando finalizan las vallas laterales. Asimismo, se han colocado carteles en las dos puertas de acceso a la zona de recepción del camping, tanto en la frontal, como en la lateral por la que se accede también a la zona de lavandería, en la que se encuentran la consigna para dejar objetos. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. ). Asimismo, aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados en catalán y castellano, de acuerdo con el artículo 3 b de la citada Instrucción 1/2006. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. En el caso que nos ocupa, el denunciado, es responsable del fichero dado que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento derivado de las imágenes, requisitos necesarios para considerarse responsable del fichero, al amparo del artículo 3
- d)de la LOPD. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, dado que las imágenes captadas se graban, consta debidamente inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos del fichero denominado Videovigilancia en fecha 28 de abril de 2014, cuyo responsable es la entidad BON REPOS. Asimismo las imágenes se conservan por un periodo de 20 días, de conformidad con el artículo 6 de la citad Instrucción 1/2006, que recoge. “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, respecto al espacio captado por las cámaras objeto de denuncia, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, de las fotografías aportadas de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 imágenes captadas por las 24 cámaras analógicas fijas y sin zoom ,que componen el sistema se desprende : o 7 cámaras están situadas en el edificio de la recepción del camping. De éstas, 6 cámaras captan dependencias interiores en el edificio de recepción, y otra está situada en la fachada del edificio enfocando la barrera de entrada del camping. o 1 cámara está situada dentro de la garita de guardia justo al lado de la recepción y enfoca dentro de la garita. o 16 cámaras están situadas en el perímetro del camping enfocando la parte interna del perímetro del camping, así como las calles principales de paso del camping y zonas comunes, tratándose de zonas interiores del camping. No hay ninguna cámara enfocando la zona de la piscina, ni las zonas de ocio deportivo. Por lo tanto, las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GENERALITAT DE CATALUNYA. BON REPOS S.L. y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es