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E-01647-2013

1/4 Expediente Nº: E/01647/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad UNOE-BANK, S.A. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo ea denunciante) frente a la Entidad UNOE-BANK, S.A. (la denunciada) en el que denuncia de manera sucinta los siguientes hechos: “….que a raíz de la emisión de una tarjeta de crédito que no ha solicitado, la Entidad Unoe-Bank le reclama la deuda generada por la misma, dirigiéndose la citada Entidad para que le aclare el origen de la misma…”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La compañía UNO-E BANK, S.A. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 28 de junio y 11 de julio de 2013, en relación con la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial lo siguiente: La denunciante suscribió Solicitud/Contrato de Préstamo, el 25 de febrero de 2008, por importe de 2.690€, se encuentra firmado y en el mismo consta, entre otros, lo siguiente: UNO-E BANK, S.A. puede decidir en el futuro la emisión al Prestatario de una Tarjeta de Crédito. El Prestatario autoriza a UNO-E BANK, S.A. la emisión de dicha Tarjeta a su nombre aceptando sus condiciones contenidas en el presente documento, sin perjuicio de su facultad de rechazar la misma en el momento de su recepción. También, entre las cláusulas se encuentra II Condiciones generales de la tarjeta de crédito Visa/Mastercard. Se aporta copia del DNI de la denunciante. En el desglose deuda se detalla en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013, del producto 0227 XXX 85 mensualmente, el total de la deuda con un saldo final de 584,68€, los conceptos que constan son “nominal cuota”, “intereses nominal”, “gastos devolución cuota” e “intereses mora”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “

  1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—05/02/13—en dónde pone en conocimiento una serie de hechos relacionados con la Entidad—Unoe-Bank—a efectos de determinar su adecuación a la LOPD. “….que a raíz de la emisión de una tarjeta de crédito que no ha solicitado, la Entidad Unoe-Bank le reclama la deuda generada por la misma, dirigiéndose a la citada Entidad para que le aclare el origen de la misma…”. La Entidad denunciada—Unoe-Bank—a requerimiento de esta Agencia alega en fecha 28/06/13 lo siguiente: Que en los sistemas de información de la Entidad Unoe-Bank consta asociado a la denunciante el contrato ***NÚMERO.1 con fecha 30/04/
  2. La Entidad denunciada—Unoe-Bank—procede a portar copia del referido contrato con los datos de la afectada en fecha 11/07/13 En las clausulas del mismo se establece lo siguiente a píe de página: “Unoe-Bank puede decidir en el futuro la emisión al prestatario de una tarjeta de crédito. El Prestatario autoriza a Unoe-Bank a la emisión de dicha tarjeta a su nombre aceptando sus condiciones contenidas en el presente documento, sin perjuicio de su facultad de rechazar la misma en el momento de su recepción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por tanto, la emisión de la tarjeta—que legitima el contrato en poder de la Entidad denunciada—es lo que da origen a la deuda y la posibilidad de incorporar los datos de la afectada a los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La Entidad—Intrum Justitia—es una entidad encargada de gestionar el cobro de deudas de terceras Entidades (vgr. a cargo de la Entidad acreedora—responsable del fichero--) siendo legal la cesión de los datos de la afectada “que resulten necesarios para la plena eficacia y cumplimiento de una relación jurídica de la que somos parte”. El artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 que dispone en su número primero que “No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el caso que nos ocupa, se aporta por la Entidad denunciada—Unoe-Bank-copia del contrato que legitima el tratamiento de los datos de carácter personal de la afectada, conteniendo la clausula de “posibilidad de activación de tarjeta de crédito” que ha originado la deuda de la afectada ante el impago de las comisiones vinculadas a ésta. Por tanto analizada la documentación aportada no se aprecia infracción alguna en materia de LOPD, motivo por el que procede el ARCHIVO del presente procedimiento. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Entre sus derechos como cliente de cualquier Entidad financiera se encuentra: “Recibir de la entidad de crédito toda la información necesaria para entender bien la operación o producto ofertado”. El resto de cuestiones podrán en su caso ser objeto de planteamiento ante el Banco de España-Servicio de Quejas y Reclamaciones-—formulando la correspondiente Queja, si considera afectado su derecho como cliente (vgr. no fue debidamente informada por la Entidad financiera de las clausulas contractuales o no se le notificó de forma efectiva la activación de la tarjeta en el domicilio aportado de manera que no pudo rechazar el producto) aportando toda la documentación acreditativa de lo que pretende probar. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a --UNOE-BANK, S.A--. y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.