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E-01653-2016

1/5 Expediente Nº: E/01653/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO DE SABADELL S.A., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (representante de B.B.B. (en adelante la denunciante)) en el que declara: HECHOS DENUNCIADOS: BANCO SABADELL ha facilitado datos a los herederos del que fue co-titular en las cuentas bancarias de la denunciante. La información se ha facilitado sin autorización de la denunciante y sin requerimiento judicial. DOCUMENTACION APORTADA: Copia de varios correos electrónicos intercambiados entre C.C.C.(Abogado) y D.D.D. (empleada de BANCO SABADELL), en febrero y marzo de 2015, en los que la primera le solicita documentación sobre movimientos y productos bancarios del Sr. E.E.E. y la segunda le informa de que está recabando la información, en uno de ellos la empleada del Banco le solicita el certificado de defunción de su cliente y el testamento para poder entregarle la documentación. Con fecha 8 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia RESOLVIO no iniciar actuaciones inspectoras. Con fecha 18 de febrero de 2016, la denunciante presenta un Recurso de Reposición que fue ESTIMADO con fecha 18 de abril de 2016, ordenando la correspondiente investigación de los hechos en el marco del presente expediente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: BANCO SABADELL S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados:

  1. La denunciante no ha sido cliente de la entidad, ya que en el momento de realizarse la integración de BANCO CAM S.A. con la entidad (año 2012), ya no fueron migrados sus datos, dado que todas las cuentas de la denunciante se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 encontraban canceladas.
  2. No obstante, aportan copia impresa de los datos que figuran en los ficheros históricos de BANCO CAM S.A. donde figuran los productos que tenía contratados la denunciante, algunos de ellos de forma conjunta con E.E.E..
  3. A la entidad no le consta haber entregado a la abogada de los herederos del Sr, E.E.E., información relativa a la denunciante. La abogada de dichos herederos presento un poder de representación de los mismos al solicitar información sobre las cuentas del cliente fallecido, como consecuencia de la solicitud, se le facilitó información sobre las cuentas de los que era titular el Sr. E.E.E..
  4. Aportan copia de la documentación presentada por F.F.F. (abogada de los herederos del Sr. E.E.E.) al solicitar información sobre los productos contratados por el Sr. E.E.E. y que consisten en: a. Copia de la escritura notarial de “Aceptación y Adjudicación de herencia” de E.E.E. a favor de sus hijos (RICHARD Y ANDREW) como únicos herederos. b. Certificado de defunción y copia del testamento del Sr. E.E.E.. c. Copia del Poder notarial de los herederos del cliente a favor de F.F.F..
  5. Así mismo, aportan copia de la información que le fue facilitada a la abogada de los herederos del cliente y que consiste en: a. Certificado emitido por BARCLAYS BANK S.A.U, de fecha 5 de junio de 2012, en el que constan los saldos de las cuentas bancarias pertenecientes al cliente fallecido. (NO CONSTAN DATOS DE LA DENUNCIANTE). b. Documentación catastral y del Registro de la Propiedad correspondiente a un inmueble del que son titulares la denunciante y el Sr. E.E.E. c. Copia del fax remitido a la CAM, de fecha 9 de enero de 2008, en el que la denunciante y el fallecido ordenan la cancelación de los préstamos contraídos con la CAM. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El deber de secreto (profesional) que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, motiva que los datos personales no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena, fuera de los casos autorizados por la Ley. El deber de guardar secreto (profesional) que incumbe a los responsables de ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento incluye el deber de guardarlos, y se contempla como obligación que subsistirá aún después de finalizar las relaciones con el responsable del fichero. En este caso, usted denuncia que BANCO DE SABADELL S.A. ha incumplido el deber de secreto, aportándose copia de varios correos electrónicos intercambiados entre C.C.C.(Abogado) y D.D.D. (empleada de BANCO SABADELL), en febrero y marzo de 2015, en los que la primera le solicita documentación sobre movimientos y productos bancarios del Sr. E.E.E. y la segunda le informa de que está recabando la información, en uno de ellos la empleada del Banco le solicita el certificado de defunción de su cliente y el testamento para poder entregarle la documentación. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que la denunciante no ha sido cliente del BANCO SABADELL S.A., ya que en el momento de realizarse la integración de BANCO CAM S.A. con la entidad (año 2012), ya no fueron migrados sus datos, dado que todas las cuentas de la denunciante se encontraban canceladas, y que en los ficheros históricos de BANCO CAM S.A. figuran los productos que tenía contratados la denunciante, algunos de ellos de forma conjunta con E.E.E.. Por otro lado, al BANCO SABADELL S.A., no le consta haber entregado a la abogada de los herederos del Sr. E.E.E., información relativa a la denunciante, aunque reconoce que se le facilitó información a la abogada de los herederos del Sr. E.E.E., sobre las cuentas de las que era titular el fallecido Sr. E.E.E., así como certificado emitido por BARCLAYS BANK S.A.U, de fecha 5 de junio de 2012, en el que constan los saldos de las cuentas bancarias pertenecientes al cliente fallecido, documentación catastral y del Registro de la Propiedad correspondiente a un inmueble del que son titulares la denunciante y el Sr. E.E.E. y copia del fax remitido a la CAM, de fecha 9 de enero de 2008, en el que la denunciante y el fallecido ordenan la cancelación de los préstamos contraídos con la CAM. Sobre este particular indicar que el BANCO SABADELL S.A., facilitó la información con motivo de la presentación de la aceptación y adjudicación de la herencia y del certificado de defunción. A este respecto, señalar que la SAN de lo contencioso administrativo sección 1º 13 de abril de 2005 en su fundamento cuarto lo siguiente: “CUARTO: El fundamento de la sanción impuesta al banco recurrente radica en el hecho de que se facilitó una información sobre una persona fallecida (que afectaba a la otra titular de la cuenta corriente) sin que el propio banco reclamara la justificación de la condición de herederos de los padres del fallecido y mediante la simple aportación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 certificado de defunción y del libro de familia. El hecho de que un mes después, el día 4 de Octubre, se procediera a la declaración de herederos (y que resultaran los padres a los que se había solicitado la información declarados herederos del fallecido) no puede ser suficiente para anular la sanción pues la realidad es que al momento de facilitarse la información los padres no eran herederos legales de su hijo fallecido. A este respecto es necesario tomar en consideración las siguientes cuestiones: - El hecho de que el fallecido figurase en el libro de familia que se le exhibió en el banco no era óbice para que hubiera tuviera algún hijo (aún sin haber contraído matrimonio) con el que hubiera encabezado un libro de familia distinto. - Los padres resultaron ser herederos y los derechos del causante se transmiten desde el momento de la muerte (como indica el artículo 657 del Código Civil) pero es necesario tomar en consideración como el articulo 989 vincula la efectividad de la declaración de herederos a la aceptación de la herencia aunque retrotrae sus efectos, como no podía ser de otra manera, al momento de la muerte de la persona a la que se hereda. Por lo tanto, se es heredero desde que se acepta la herencia aunque los efectos de la aceptación se producen desde el momento del fallecimiento. Así pues, es necesario señalar como los padres del fallecido solo podían actuar como herederos a partir de que son declarado herederos y ello se produce en día 4 de Octubre mientras que la información controvertida la habían recibido el día 3 de Septiembre. - El hecho de que los padres del fallecido recibieran en el domicilio en el que aparecían empadronados con su hijo la correspondencia que se generaba por las cuentas corrientes en cuestión, no es suficiente para entender que la información facilitada (números de cuenta y saldos) no eran secretos para ellos puesto que ni el recibir la correspondencia en el mismo domicilio permite suponer que se conoce el contenido de la correspondencia ni siquiera está acreditado donde residía, de modo efectivo, el fallecido. Por todo ello, a juicio de esta Sala, resulta acreditado que BANCO PASTOR S.A. facilitó a los padres de D. Lázaro una información respecto de la que tenía deber de secreto y ello se realizó una vez que tenían conocimiento del fallecimiento y sin exigir la acreditación documental necesaria sobre que las personas que solicitaban dicha información eran las legítimas herederas del fallecido.” Así las cosas, parece desprenderse que en este caso, el BANCO SABADELL S.A., no ha incurrido en ningún tipo de infracción ya que la información que facilitó a los herederos del que fue co-titular en las cuentas bancarias de la denunciante fue tras presentarse la documentación que acredita su condición de herederos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO DE SABADELL S.A., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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